SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2007-R
Fecha: 24-Abr-2007
1)
El correcurrido Germán Rivero Talamás, en el informe escrito cursante de fs. 105 a 109, señaló: 1) El recurrente nunca formuló petición alguna a su persona ni verbal ni por escrito. Las cartas que adjunta como pruebas, son notas al parecer oficiales suscritas por el abogado asesor de Derechos Humanos de Riberalta Beni, de lo cual se establece que el actor no activó el derecho de petición que invoca, no estando legitimado para activar la acción; 2) El recurrente conoce los términos del contrato suscrito con el Defensor del Pueblo, por ello durante y después de su vigencia nunca hizo petición o solicitud directa alguna, es más no correspondía las dirija contra su persona, por no tener competencia debiendo dirigirlas a las autoridades con las cuales firmó el contrato; 3) No obstante lo antedicho, las “inquietudes” del actor fueron derivadas al Defensor del Pueblo, manteniéndolo informado sobre algún pronunciamiento; 4) No se cumplió con lo establecido en el art. 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por no existir relación entre los hechos, la prueba aportada y el derecho invocado, debiendo el recurso ser rechazado; 5) El recurrente no activó el derecho de petición por cuanto las notas dirigidas no son de su autoría; 6) Las notas cursantes por Jhonny Cárdenas España en su condición de asesor de la oficina de Derechos Humanos de Riberalta no están dirigidas a la autoridad competente que debe absolver la consulta, menos aún se puede argumentar falta de respuesta, pues se trata de una entidad jurídica inexistente y carente de facultades para actuar en representación de terceros.