SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2007-R
Fecha: 24-Abr-2007
III.3
III.3 Respecto al correcurrido Waldo Albarracín Sánchez, de los antecedentes que cursan el proceso, se evidencia que por oficio ODRH-004/07 de 5 de enero de 2007, Johnny F. Cárdenas España asesor abogado de Derechos Humanos de Riberalta, con la firma del recurrente, dirigiéndose al Defensor del Pueblo solicitó se le haga conocer sobre la retención de parte del salario del recurrente William Nostas Von Borries y si le corresponde el pago por duodécimas de aguinaldo, habiendo recibido respuesta el 22 de enero de 2007, haciéndole conocer que en la cláusula octava del contrato suscrito entre ambas partes se estipuló que, los impuestos emergentes del contrato serían cubiertos en su integridad por el consultor, sin obligación alguna para el contratante, debiendo al efecto emitir la correspondiente factura valorada, caso contrario se procedería a la retención. Con referencia al pago de aguinaldo de los consultores por la gestión 2006, no se procedió a dicha cancelación en aplicación del art. 3.II de la Ley 3302, misiva que fue de conocimiento del recurrente el 23 de enero de 2007, a horas 19:00, llevando estampada su firma, de lo cual se llega a establecer que existió una respuesta oportuna y motivada y anterior a la interposición de esta acción tutelar, por cuanto el recurrido fue notificado el 30 de enero de 2007, a horas 10:50, a través de orden instruida, circunstancia que motiva la aplicación de lo preceptuado en la parte in fine del art. 96.2 de la LTC, que señala que no procederá el amparo cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.
Al respecto, este Tribunal Constitucional, interpretando las normas referidas (art. 96.2 de la LTC), a través de la SC 0998/2003-R de 15 de julio, estableció que: “(...) la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el
Complementando la jurisprudencia glosada, la SC 1314/2004-R de 17 de agosto, señaló: “(...) para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de mutuo propio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso”.