SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0330/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0330/2007-R

Fecha: 26-Abr-2007

1)

En el informe escrito que cursa de fs. 108 a 110 vta., la apoderada del Director del "Seduca" de La Paz, Roberto Huayta Chui, expresa lo siguiente: 1) Conforme al art. 4 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995, pertenecen a la carrera docente, los directores de unidades educativa o de núcleo, de manera que según el Capítulo IV de dicho Decreto Supremo, fue sometida la recurrente a un proceso disciplinario ante un Tribunal conformado de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el art. 21 del DS 25273, con la tipificación contenida en el Reglamento de Faltas y Sanciones  Disciplinarias del Magisterio, aprobado por RS 212414, que sigue vigente por las disposiciones transitorias de la Ley de Reforma Educativa, aunque algunos de sus artículos fueron derogados por el DS 25273; 2) El Tribunal Disciplinario que procesó a la recurrente fue conformado de acuerdo al art. 21 del DS 25273 en años anteriores, siendo ratificado el 2005, conformación que fue originada en la acreditación que realizó el Ministerio de Educación a los miembros de las Juntas, o sea que no es un Tribunal extraordinario constituido sólo para procesar a la recurrente, además que mediante el recurso de amparo constitucional no se puede ingresar a estudiar si el Tribunal mencionado actuó sin competencia, ya que existe otra vía para ello establecida en el art. 24 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio "(SSCC 179/99-R, 744/00-R, 414/2000-R y otras)" (sic), a lo que se suma la admisión de la recurrente de la competencia de ese Tribunal, porque nunca cuestionó su conformación, sino que se apersonó, presentó prueba, etc.; 3) El 15 y 18 de agosto de 2005 y 20 de marzo de 2006, la recurrente recibió las fotocopias simples que solicitó; 4) La impetrante se negaba a firmar en forma sistemática y repetida la constancia de las notificaciones, empero, se presentaba a responder por los actuados respectivos; 5) No existe la figura de la apelación contra los fallos en los procesos disciplinarios, pues el art. 31 del DS 23968 señala que pronunciado el fallo se eleva en revisión al Director Departamental, con cuya decisión concluye el proceso en la vía administrativa; 6) Por Resolución 12/2005 de 18 de octubre, como Director del "Seduca", anuló obrados desde el pronunciamiento de la Resolución 009/2005, por no haberse emitido en tiempo oportuno y no estar acorde la sanción con la tipificación; 7) El Tribunal Disciplinario dictó el Auto Final de 16 de noviembre de 2005 y dispuso la destitución del cargo de Directora de la recurrente, corrigiendo los errores de derecho, determinación que fue confirmada en revisión; 8) Mediante memorando 091/06 de 14 de febrero de 2006, la Dirección Distrital de Educación de La Paz II, replegó a la recurrente a las oficinas de dicha Dirección hasta fines de ese mes, y luego se le ofreció cargos en diferentes unidades educativas, que fueron rechazados, "acciones que se hicieron no por obligación sino por acto de humanidad para resguardar su derecho al trabajo"; 9) La Unidad Educativa "Las Américas" ha sido fusionada con la Unidad Educativa "Venezuela", dado que no cumplían con los mínimos requisitos para contar con una Dirección, de forma que el cargo de Directora de la Unidad Educativa "Las Américas" que tenía la recurrente, ya no existe; 10) No se han agotado las vías de reclamo previas al recurso de amparo constitucional, pues el art. 31 del DS 23968 indica que concluido el proceso con el fallo en revisión, se abre la posibilidad de la vía contencioso administrativa. Solicita se deniegue el amparo.

"(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son nuestras); interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación.

" Consiguientemente, cuando el recurso de amparo constitucional es contra decisiones judiciales o administrativas, operará el principio de subsidiariedad, siempre y cuando una norma procesal, prevista en la ley ordinaria, establezca cuáles resoluciones pueden ser objetadas y qué medios de impugnación existen contra ellas para lograr que sean dejadas sin efecto o modificadas; circunstancia que determina que aquéllos deben ser utilizados y agotados en la forma y el momento en el que así esté previsto por ley, para que se abra la tutela del recurso de amparo constitucional, de no concurrir estos presupuestos, la acción tutelar de amparo constitucional no puede corregir ni salvar eventuales negligencias de los recurrentes" (SC 0756/2005-R de 5 de julio).