SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0359/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0359/2007-R

Fecha: 08-May-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 12 de mayo de 2006 (fs. 38 a 42), el recurrente asevera que por memorial de 29 de junio de 2005, Farid Miguel Gonzáles demandó resolución de contrato por incumplimiento voluntario, que fue reconvenida por su parte por la disminución del precio de la venta, ya que de las 650 ha., que se vendieron, sólo 50 ha. se consolidaron a favor del vendedor como se desprende del resultado del saneamiento, que no fue impugnado  por  el nombrado; o sea que el vendedor no cumplió el contrato de entregar 650 ha. con la minuta de compraventa cual reza el contrato, motivo por el que no podía demandar ni la resolución y menos el cumplimiento del mismo, de acuerdo al art. 573 de Código Civil (CC), a cuyo efecto formuló la excepción pertinente.

Relata que la Sentencia declaró probada la demanda con el fundamento que la afectación del saneamiento se produjo cuando el comprador estaba en posesión del inmueble y por tanto, tal afectación le afectaba, no así al vendedor. Apeló de ese fallo y mereció el Auto de Vista de 30 de enero de 2006 que lo revocó y declaró improbada la demanda de resolución de contrato, y probada la excepción de cumplimiento que planteó así como la reconvención de reducción del contrato de venta a 50 ha., ordenando que el vendedor suscriba la minuta de transferencia y el reajuste del precio.

Señala que el demandante presentó recurso de casación que mereció el “Auto Supremo” 5 de 13 de abril de 2006, que casó el Auto de Vista impugnado, declaró probada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, pero con el fundamento que la resolución de contrato se funda en la imposibilidad sobreviniente, aspecto que no fue demandado, lo cual abre la competencia del Tribunal de amparo para reparar esa ilegalidad.

Puntualiza que, paralelamente, el 10 de enero de 2005, Farid Miguel Gonzáles demandó la nulidad de documento con el argumento que al vender el predio habría incurrido en error esencial sobre el objeto de contrato, ya que pensó que le consolidarían las 650 ha. que estaba vendiendo, y como fueron sólo 50 ha., éstas estaban fuera del comercio, habiéndose declarado improbada la demanda, confirmada en la  alzada, extremo a tomarse en cuenta.

Concluye diciendo que el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) dispone que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, y el art. 91 del CPC manifiesta que al interpretar la ley procesal el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva y que en caso de duda debe atender a los principios constitucionales y a los  generales del Derecho Procesal, y que en este caso, los Vocales recurridos se han alejado de la aplicación de los arts. 190 y 192 inc. 3) del CPC, pues para resolver el recurso de casación aplicaron una norma sustantiva, que es el art. 577 del CC, sin que ésta haya sido invocada por el recurrente, es decir que los fundamentos del “Auto Supremo” 5 de 13 de abril de 2006, se alejan de la demanda que ha sido sustentada en base al art.  568 del CC, es decir que la norma señalada por los Vocales recurridos no puede ser aplicada de oficio ya que no asumió defensa por esa causal de resolución de contrato, al margen que  atentaron contra el art. 397 del CPC, dado que la prueba es incensurable en casación. Agrega que cuando solicitó complementación y enmienda, los recurridos expresaron que es posible cambiar  la causal de resolución pero no manifiestan en base a qué norma pueden hacerlo, habiendo actuado en forma ultra petita, más allá de lo indicado en los agravios del recurso de casación.