SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0370/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0370/2007-R

Fecha: 09-May-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 5 de mayo de 2006 (fs. 212 a 217 vta.), el recurrente, Miguel Ángel Zuazo Vargas, expresa que en ejecución de Sentencia del proceso coactivo seguido por el Banco Económico S.A. en contra suya y de Ivette Maiden Rojas de Zuazo, la parte coactivante solicitó, entre las medidas previas al remate, solicitó el oficio correspondiente al Colegio de Arquitectos de Santa Cruz para que procedan a enviar una terna de profesionales para elegir a uno de ellos. El Juez recurrido, mediante providencia de 9 de noviembre de 2004, ordenó las medidas previas y a la vez designó perito de oficio, cuando tal atribución, conforme al art. 432 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sólo la tiene el juez cuando no hay acuerdo de las partes de nombrar uno, lo que no ha sucedido en este caso. Frente a esa ilegal designación, pidió la recusación del perito al Juez recurrido, pero éste la rechazó ilegalmente, sin trámite alguno, a través de la Resolución de 22 de noviembre de 2004, en contravención del art. 433 del CPC, cuando en mérito a  esa norma debió tratarse en la vía incidental y abrirse un término probatorio. Contra esa Resolución, planteó recurso de apelación alegando no haber tenido la oportunidad de probar la recusación al perito, argumentando suficientes motivos para apartar al perito del proceso, los que en ningún momento fueron considerados por los Vocales recurridos al dictar el ilegal Auto de 6 de enero de 2006, pues aquéllos confirmaron el rechazo en vulneración de su derecho a defensa en juicio.

Por otra parte, ante la existencia de pagos que en ningún momento fueron reconocidos por el Banco Económico S.A., planteó la excepción de pago parcial con la documentación pertinente, pero el Juez recurrido, sin disponer traslado a la otra parte para que pueda aceptar o negar el pago alegado, la rechazó mediante providencia de 22 de noviembre de 2004, apoyándose en los arts. 514 y 517 del CPC, normas inexistentes al haber sido modificadas por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, resultando su decisión también atentatoria a sus derechos y al art. 344 del CPC, que faculta a las partes a interponer las excepciones de pago aún en ejecución de sentencia. Por ese motivo, planteó recurso de apelación resuelto por los Vocales recurridos, mediante el Auto de Vista de 6 de enero de 2006, confirmando la Resolución apelada bajo distintos argumentos a los utilizados por el Juez a quo recurrido, sin tomar en cuenta que la excepción de referencia debió ser corrida en traslado a la otra parte.

Ambos recursos de alzada fueron concedidos en el efecto devolutivo por Auto de 15 de julio de 2005 y una vez realizado el sorteo, los Vocales recurridos decretaron su radicatoria mediante decreto de 16 de septiembre de 2005, el cual debió necesariamente ser notificado a todos los sujetos procesales, toda vez que por disposición del art. 246 del CPC, las partes tienen la facultad de presentar prueba en el plazo de seis días computables a partir de la radicatoria del expediente o testimonio y también, por disposición del art. 6 del CPC, en la primera actuación pueden presentar las recusaciones correspondientes contra las autoridades de segunda instancia. Sin embargo, no consta que los Vocales recurridos hubieran ordenado la notificación extrañada ni tampoco la misma fue cumplida por el oficial de diligencias, impidiéndole ejercer sus derechos, colocándolo en estado total y absoluto de indefensión, máxime si las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio cual prevé el art. 90 del CPC.

Mediante el Auto de Vista de 6 de enero de 2006, los Vocales recurridos resolvieron ambas apelaciones sin ninguna fundamentación ni motivación, como exige el art. 192 del CPC; omisión que conlleva su nulidad porque el Juez o Tribunal de alzada está obligado en respeto al debido proceso a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, con cita de disposiciones legales así como indicando el valor otorgado a los medios de prueba. A lo señalado se suma que a tiempo de pronunciar dicho fallo de alzada, tampoco verificaron las irregularidades y arbitrariedades cometidas en la tramitación del proceso, incumpliendo con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), no siendo válido afirmar que las partes tienen obligación de estar pendientes a lo que suceda en estrados judiciales.

Finalmente, ante la inexistencia de notificación con el decreto de radicatoria, planteó incidente de nulidad pidiendo subsanen ese vicio. Los Vocales recurridos resolvieron el incidente argumentando ser obligación de las partes estar atentos a los trámites para que no les cause indefensión, por lo que planteó recurso de reposición, apoyado por la parte contraria, pese a lo cual los Vocales recurridos, mediante Auto de 5 de abril de 2006, rechazaron la indicada reposición.