SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0370/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0370/2007-R

Fecha: 09-May-2007

III.2.

III.2. De los antecedentes descritos se establece que el Juez recurrido no cometió ninguna ilegalidad al pronunciar los decretos impugnados y así lo determinaron en apelación los Vocales recurridos, quienes resolvieron las dos apelaciones planteadas por el recurrente, como se tiene referido, a través del Auto de Vista de 6 de enero de 2006, el cual lo emitieron en uso de sus atribuciones y respetando el debido proceso, por cuanto circunscribieron su decisión a los agravios expresados por el recurrente en sus recursos de apelación, en observancia del art. 236 del CPC; asimismo, citaron y aplicaron la normativa aplicable al caso y realizaron una fundamentación de manera sucinta pero suficiente para cada caso. En consecuencia, no es evidente que exista una falta de motivación como erradamente expresa el recurrente, en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que sobre el particular determina:

         “(…) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

         De lo señalado se tiene que los supuestos actos ilegales cometidos por el Juez recurrido fueron debidamente compulsados en apelación por los Vocales recurridos, sin que se evidencie en las Resoluciones impugnadas de primera y segunda instancia, vulneración alguna a los derechos del recurrente; al contrario, queda claramente determinado que las autoridades judiciales recurridas obraron conforme a derecho y en apego a la normativa aplicable al caso; circunstancia ésta que hace inviable el recurso y determina su denegación respecto a estos reclamos, máxime si notoriamente en este caso el recurrente está pretendiendo utilizar en forma errónea a esta acción tutelar como un recurso de casación, para analizar actuaciones que ya han sido debidamente compulsadas por los tribunales de instancia sin cometer ninguna ilegalidad. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, expresa: 

         “(…) el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”, habiendo precisado aún más en el sentido de que: “(…) corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales” (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre).