SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0384/2007-R
Fecha: 11-May-2007
a)
Por su parte el vocal Juan Hugo Mejía Coca, informó por escrito que cursa de fs. 106 a 108, lo siguiente: a) La Jueza a quo dispuso la detención preventiva del representado del recurrente mediante Auto de 9 de marzo de 2007, conforme a lo previsto por el art. 233 del CPP por existir suficientes elementos de convicción para sostener que Juan Silvano Vásquez Saravia es con probabilidad autor o partícipe del hecho que se le atribuye, por existir además peligro de fuga y obstaculización al no haber acreditado el imputado contar con familia, trabajo y domicilio conocidos lo que hace que concurran los presupuestos contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP; b) En cuanto a la aprehensión se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 226 del CPP, c) Apelado el Auto referido, en la audiencia de 21 de marzo de 2007, se dictó el Auto de Vista por el que se declara improcedente la apelación interpuesta por Juan Silvano Vásquez Saravia y se confirmó el Auto recurrido, en atención a que la Jueza cautelar obró conforme a lo previsto en los arts. 233, 234 y 235 del CPP; d) Si bien demostró tener familia, no probó contar con trabajo ni domicilio, afirmó que es militar en retiro, empero no existe documentación que acredite esa aseveración, asimismo refirió que formaba parte de una empresa de seguridad; sin embargo, la misma se encuentra a nombre de su esposa, no existiendo nexo alguno con el imputado, tampoco aparejó documentación idónea para acreditar su domicilio, ni enervó el peligro de obstaculización; e) El Auto de Vista fue suscrito por los dos Vocales, Juan Hugo Mejía Coca y Eloy Avendaño Menchaca, empero el recurso sólo está dirigido contra uno de ellos, cuando la jurisprudencia impone que el recurso esté dirigido contra todos los miembros del cuerpo colegiado que asumieron la decisión así la SC 0698/2004-R de 11 de mayo; f) Conforme a la jurisprudencia constitucional sólo las pruebas que son ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral serán incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, razón por la que no fue considerada la prueba aportada en la audiencia consistente en la cédula de identidad, lo contrario habría afectado el derecho a la igualdad que tienen las partes intervinientes en el proceso penal, aspecto que exige que ambos actúen en igualdad de condiciones; g) El representado del recurrente puede hacer valer sus derechos pidiendo la cesación de su detención preventiva, anexando nuevos elementos de juicio.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- i)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- estos deben ser utilizados, previamente,
- hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
- apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso
- que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA