SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0384/2007-R
Fecha: 11-May-2007
III.5.
III.5. En cuanto a los Vocales recurridos, la jurisprudencia constitucional en la SC 1076/2006-R de 26 de octubre, ha señalado que: "En la especie, el recurrente pretende que el Tribunal de garantías constitucionales y este Tribunal Constitucional ingrese a dilucidar la problemática de fondo que presenta, referida al hecho que supuestamente el Juez del proceso coactivo civil seguido contra la empresa que representa, incurrió en actos ilegales al declarar improbada su excepción de falta de fuerza coactiva por falta de liquidez en el título coactivo, y que la Vocal Relatora, al pronunciar el Auto de Vista de 2 de abril de 2005, al margen de no cumplir con el mandato del art. 236 del CPC respecto al deber de pronunciarse sobre todos los puntos objeto de alzada, confirmó la Resolución apelada sin tomar en cuenta sus alegatos; sin embargo, esta acción tutelar ha sido dirigida exclusiva y únicamente contra el Juez del proceso y la Vocal Relatora, dejando de lado el hecho que la Resolución de segunda instancia, cuya nulidad demanda, ha sido pronunciada y suscrita por dos Vocales, que han asumido la determinación en forma colegiada y conjunta, razón por la que no existe posibilidad alguna que este Tribunal emita ningún criterio sobre el fondo de la cuestión que intenta debatir el recurrente, toda vez que no han sido recurridos todos quienes actuaron y participaron en la adopción de la tantas veces mencionada determinación; ya que, de hacerlo, se estaría lesionando el derecho a la defensa de la Vocal que no ha sido demandada en esta ocasión". (las negrillas son nuestras).
En atención a la citada jurisprudencia, no es posible ingresar a conocer el fondo de los cuestionamientos respecto a la Resolución dictada en segunda instancia, toda vez que la misma fue suscrita por los dos Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y no solamente por el Vocal recurrido, pues de hacerlo se atentaría contra el derecho a la defensa del Vocal no recurrido, el damnificado con una determinación de segunda instancia dictada por un tribunal colegiado, está en la obligación de interponer el recurso contra todos los miembros que suscriben la resolución, de no hacerlo da lugar a la improcedencia del recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- i)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- estos deben ser utilizados, previamente,
- hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
- apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso
- que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA