SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0384/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0384/2007-R

Fecha: 11-May-2007

III.4.

III.4. En el caso de autos, el representado del recurrente obró conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, puso en conocimiento de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal cautelar de Sacaba, los supuestos actos ilegales  que le atribuye al Fiscal recurrido, la misma que previa valoración de los hechos y las pruebas aportadas dispuso su detención preventiva mediante Auto de 9 de marzo de 2007, el mismo que fue apelado por el recurrente, mereciendo el Auto de Vista de 21 de marzo de 2007, por el que se confirma la determinación de la Jueza, previa valoración de los datos del proceso y la prueba aportada por el representado del recurrente, sin que en dichas determinaciones  se evidencie  la vulneración de los derechos alegados por él,  toda vez que por determinación del art. 230 del CPP, se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho, en la especie, el representado del recurrente fue detenido por efectivos policiales aproximadamente a horas 15:30 del 7 de marzo de 2007, cuando intentaba acordar un pago para la búsqueda del menor extraviado,  por lo que a tenor de lo previsto por el art. 227 inc. 1) del CPP,  la Policía puede aprehender a toda persona cuando es sorprendida en flagrancia. 

En cuanto a su aprehensión el art. 226 del CPP, faculta al fiscal para proceder a la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad superior a dos años y que pueda fugarse, ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, para que sea puesta a disposición del Juez cautelar, como ocurrió en la especie, en la que el Fiscal recurrido con dicha facultad y ante la denuncia por desaparición del menor, calificó provisionalmente el hecho como secuestro figura delictiva que tiene una pena superior a tres años en su mínimo legal [art. 334 del Código Penal (CP)] e imputó formalmente dentro de las veinticuatro horas de su aprehensión ante la Jueza cautelar quien previa valoración de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, dispuso su detención preventiva, pronunciándose sobre los extremos alegados por el representado del recurrente y las actuaciones del Fiscal recurrido, arguyendo que  concurren los requisitos previstos en los arts. 233, 234.1 y 2 y 235 insc. 1) y 2) del CPP, por lo que no es posible realizar una nueva valoración de la prueba aportada por la vía del recurso de hábeas corpus, como refiere la jurisprudencia  Constitucional en la  SC 1302/2006-R de 18 de diciembre, que dice:"Dentro de ese contexto, la ilegalidad invocada por el recurrente, consistente en haberse practicado la aprehensión sin que exista flagrancia, fue invocada ante el Juez cautelar, quién considerando, compulsando y valorando con la facultad prevista en el art. 173 del CPP la prueba exhibida y las expresiones vertidas por ambas partes determinó la legalidad de la misma, cumpliendo con el rol que le asigna el nuevo Código de Procedimiento Penal, controlando la investigación, conforme lo establece el art. 54 inc. 1) del CPP, circunstancia que impide realizar una nueva consideración, toda vez que este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales de cada instancia, por lo que no es posible por medio del recurso de hábeas corpus revisar el análisis y los motivos que llevaron a tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba, determinado valor; dado que ello implicaría revisar  la valoración de la preuba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que está permitida solamente: `(…) cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…)`(SC 0873/2004-R de 8 de junio), `(...) que tal valoración no se ajuste a las reglas de la sana crítica` (SC 1393/2005-R, de 8 de noviembre), o `(...) cuando exista omisión arbitraria en considerar determinado elemento probatorio y que resulta fundamental para la decisión a adoptarse (...)` (SC 0792/2006-R de 15 de agosto); extremos que en el caso que se analiza no concurrieron, toda vez que, aplicando las reglas de la sana crítica como sistema de valoración de prueba previsto en el art. 173 del CPP y de manera fundamentada de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del cuerpo legal citado, expresó que la aprehensión del actor fue en flagrancia a tenor del art. 230 del CPP, por cuanto en la audiencia llevada a efecto en 6 de octubre de 2006 estaba latente la intención de utilizar documentos de origen fraguado con la finalidad de que se admita un ofrecimiento de fianza de carácter económico a favor de su defendido (…), concluyendo que precisamente la autoridad fiscal ante la sospecha de que la literal no era veraz en su contenido, solicitó un cuarto intermedio para proceder a su verificación y luego de constatada la misma proceder a la privación de su libertad".