SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0397/2007-R
Fecha: 15-May-2007
a)
Por su parte, las autoridades correcurridas, Superintendente General Interino del Servicio Civil e Intendente de Recursos Jerárquicos y Asuntos Jurídicos, adjuntando el informe de fs. 96 a 99 vta., señalan lo que sigue: a) El cargo que el ahora recurrente ocupaba a momento de ser retirado de la ASP-B era de Director de Control, Gestión y Planificación, como consta del memorando ASP-B DADM-005/06 de 1 de febrero de 2006, cargo que de acuerdo al Organigrama y Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de dicha entidad, corresponde a Director de Área, el mismo que se encuentra clasificado en el tercer nivel jerárquico; por consiguiente, quien lo ejerce pertenece a la categoría de funcionario de libre nombramiento y, lógicamente de libre remoción, fuera del alcance de la carrera administrativa según dispone el art. 5 inc. c) del EFP. El ahora recurrente con anterioridad a la designación y aceptación de dicho cargo, desempeñaba el cargo de Administrador del puerto de Antofagasta, perteneciente al cuarto nivel jerárquico de la estructura organización de la entidad, situación que, justamente con su antigüedad ininterrumpida en la misma le otorgaba la condición de aspirante a ser funcionario de carrera; b) El cargo de Director de Gestión y Planificación que Carlos La Fuente Cortez -recurrente- desempeñaba a momento de su retiro, corresponde a uno de tercer nivel, según la clasificación establecida en el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la ASP-B e identificada técnicamente por la Superintendencia en junio de 2005 y, por tanto, excluido de los alcances de la carrera administrativa. Además, al ser designado a través del memorando ASP-B DADM 005/06 de 1 de febrero de 2006, el ahora recurrente aceptó libre y voluntariamente y, por consiguiente, consintió su nueva situación funcionaria, esto es, ocupar un cargo de nivel ejecutivo en la entidad, de mayor jerarquía y, como se tiene dicho, excluido de los alcances de la carrera administrativa, por mandato del art. 75 del EFP; c) Los arts. 62.II y 66 último párrafo del EFP, establecen que las resoluciones finales emitidas por el Superintendente General del Servicio Civil son definitivas y no admiten recurso ulterior alguno, salvo el recurso contencioso administrativo; de manera concordante, los arts. 34.IV y 39 del DS 26319 prevén que contra la resolución administrativa que expresa o presuntamente resuelve un recurso jerárquico, el interesado únicamente podrá acudir a la vía contenciosa-administrativa; por lo que la impugnación de una resolución definitiva pronunciada por el Superintendente General del Servicio Civil a través del amparo, resulta improcedente conforme señala la SC 0502/2004-R; d) La Superintendencia del Servicio Civil no vulneró el debido proceso al rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el ahora recurrente, al contrario sujetó sus actos a la normativa vigente; los procedimientos previstos en dichas normas -arts. 4.III, 9.VII y 34.II del DS 26319- están destinados única y exclusivamente a los funcionarios de carrera y aspirantes a dicha calidad; por consiguiente, no correspondía admitir el recurso jerárquico planteado por el ahora recurrente, ya que el mismo no revestía esa calidad; recibidos los antecedentes del recurso jerárquico interpuesto por el ahora recurrente el 3 de mayo de 2006, una vez analizados se determinó que no correspondía su admisión por los motivos expuestos, por lo que se rechazó a través de la Resolución SSC/IRJ/AR-023/2006 de 9 de mayo, aclarando que esa decisión no implica emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad o ilegalidad o la justicia o injusticia de su retiro; e) No es evidente como sostiene el recurrente que la Superintendencia hubiese actuado a pedido en la determinación de niveles jerárquicos, en febrero de 2006, para justificar las acciones de la entidad en la que éste desempeñaba funciones. Solicitan se declare la improcedencia del presente recurso en cuanto a sus autoridades, por cuanto sus actuaciones son completamente legales; además el recurrente no agotó las instancias legales y medios de reclamación previstos en los arts. 62.II y 66 del EFP y art. 39 del DS 26319.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al trabajo
- debido proceso,
- III.2.
- los funcionarios públicos son considerados de carrera
- III.3.
- , al tratarse de un funcionario de libre nombramiento, es también de libre remoción,
- , sólo es suficiente la voluntad de la autoridad que lo nombró
- III.4.
- APRUEBA