SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0397/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0397/2007-R

Fecha: 15-May-2007

denegó

Por Resolución 033/2006 de 9 de junio, cursante de fs. 193 a 195, el Tribunal de amparo denegó el recurso con los siguientes fundamentos: a) El ahora recurrente si bien es un funcionario antiguo y que prestó servicios hasta el 1 de febrero de 2006, en el puerto de Antofagasta; empero, en dicha fecha fue promovido al cargo de Director de Control, Gestión y Planificación, pasando a un nivel superior; b) El art. 70 del EFP, establece la forma de incorporación de los funcionarios a la carrera administrativa y su parágrafo III determina que el funcionario debe presentar renuncia voluntaria al cargo y sean liquidados sus beneficios de acuerdo al régimen laboral a que tengan derecho, quedando sujetos al presente estatuto y sus disposiciones reglamentarias manteniendo su antigüedad y para cuyo fin se debe emitir la respectiva resolución de incorporación como funcionario de carrera; c) El recurrente no presentó la resolución que avale estar incorporado a la carrera administrativa; d) De acuerdo a lo establecido en el art. 5 inc. c) del EFP, el recurrente de acuerdo al organigrama presentado por la Superintendencia del Servicio Civil, se encontraría dentro de los funcionarios de libre nombramiento, toda vez, que realiza funciones administrativas de confianza y, asesoramiento especializado; e) De acuerdo con el art. 75 del EFP, el nivel de funcionario de libre nombramiento, no se encuentra comprendido dentro de la carrera administrativa, consiguientemente, puede ser removido del cargo, en cualquier momento y, sin necesidad de proceso disciplinario alguno; f) La Superintendencia del Servicio Civil, al pronunciar la resolución mediante la cual rechazó el recurso jerárquico actuó correctamente por haberse sujetado a la normativa que rige para la materia, lo que obvia todo posterior trámite administrativo; g) Las autoridades recurridas no violaron los derechos del recurrente, como para que proceda la tutela en esta instancia, puesto que por la clase de servidor público que ejercía últimamente el recurrente, no correspondía efectuar proceso administrativo alguno en su contra; no habiéndose violado el derecho al debido proceso por las autoridades recurridas.