SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0417/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0417/2007-R

Fecha: 21-May-2007

1)

El abogado copatrocinante señaló: 1) El art. 169 del CPP faculta al juez cautelar anular obrados ante la existencia de vicios absolutos, y el art. 302 del mismo cuerpo legal establece que, el fiscal tiene que dar aviso al juez cautelar de cualquier denuncia, empero, en el caso la misma  data de 20 de enero de 2007, informándose al órgano jurisdiccional con la imputación formal el 16 de marzo; 2) El art. 94 con relación al art. 102 del CPP señala que cualquier imputado denunciado debe ser asistido por un abogado y en el caso presente la declaración de Reynaldo Quiroz, Victoria Muiba Viry y Andrea Molina Roca contenida en el cuadernillo de investigaciones no lleva firma de abogado, vulnerando el derecho a la defensa; 3) El Fiscal informó que Reynaldo Quiroz Molina fue citado personalmente sin embargo, la Policía asignada expresó que se constituyó en el domicilio y que rehusó firmar sin indicar domicilio ni identificación plena ya que la citación figura como Reynaldo Molina y en el informe policial Reynaldo Ortiz Molina, siendo su verdadero nombre Reynaldo Quiroz Molina. 

El correcurrido Osman Arteaga Rojas, Fiscal de Materia en el informe cursante de fs. 10 a 13 señaló: 1) Los denunciados Andrea Molina Roca, Victoria Muiba Viri, Reynaldo Quiroz Molina, Lorely Molina, Paul Mareño Arze y otros, el 20 de enero de 2007, a horas 10:30 acompañados de 30 personas ingresaron en cuadrillas al domicilio de la denunciante, aprovisionados de machetes, palos, hierros, cuchillos y otros y luego de coaccionarlos, extorsionarlos y agredirlos físicamente, sustrajeron un televisor, sillas, un medidor de agua, arrancaron la instalación de luz, hurtaron utensilios de hogar, con el único objetivo de lograr el desalojo del lote de terreno donde tiene una precaria vivienda; 2) Dentro de las diligencias preliminares se practicaron citaciones a los imputados, sin embargo, se burlaron de la funcionaria policial y ante el desobedecimiento injustificado y previo informe policial, se dio aplicación al art. 224 del CPP, aprehendiendo al imputado Reynaldo Quiroz Molina y no así a las otras denunciadas que se presentaron con sus abogados, disponiendo su citación personal para un nuevo día en que se les tomó sus declaraciones; 3) El 16 de marzo de 2007 fueron presentes los imputados, haciéndoles conocer las garantías constitucionales, absteniéndose de declarar y antes de las veinticuatro horas fueron puestos a disposición del órgano jurisdiccional; 4) La posible autoría, complicidad, allanamiento de domicilio, coacción, extorsión, amenazas y lesiones  graves en el cuerpo de la víctima, la sustracción de cosas ajenas, la asociación delictuosa, el riesgo de fuga y la obstaculización del proceso, se halla demostrado en el cuaderno de investigaciones, máxime si se cuenta con evidencias objetivas como ser palos, cuchillos, machetes y otros, demostrando con ello la concurrencia de los dos presupuestos del art. 233 del CPP, o sea que no existió defecto procesal alguno.

1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) Orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) Adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) El cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.