SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0417/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0417/2007-R

Fecha: 21-May-2007

III.3.

III.3. Por otra parte, respecto a que la Jueza recurrida al emitir el Auto donde dispuso la detención preventiva no hubiere sustentado jurídicamente su determinación, cabe señalar que según los elementos que informan el proceso se evidencia que el recurrente apeló de la determinación en sujeción al art. 251 del CPP al finalizar el actuado procesal, advirtiéndose de ello que el recurrente hizo uso de un medio  inmediato y eficaz para impugnar la decisión. Al respecto la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “(…) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

En la misma Sentencia Constitucional, considerando al recurso de apelación previsto en las normas del art. 251 del CPP, como idóneo por ser oportuno y eficaz, para impugnar las resoluciones que aplican medidas cautelares vinculadas a los derechos bajo protección de este recurso, estableció lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”; de lo cual se establece que al haber apelado de la determinación haciendo uso del medio  legal descrito, eficaz y oportuno establecido en el Código de Procedimiento Penal, hace inviable la consideración de lo demandado por encontrarse incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del hábeas corpus de acuerdo a la jurisprudencia glosada.