AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2007-RCA

Fecha: 21-Jun-2007

“(...) que en caso que hubiera algún error en la apreciación o compulsa de los hechos y las normas aplicables en la tramitación y decisión de dicho recurso constitucional, el Tribunal Constitucional hace una revisión, (...) y en definitiva emite una decisión final

De la lectura de la demanda se establece de manera clara, que el supuesto acto ilegal que motiva el presente recurso de amparo constitucional, es la Resolución de improcedencia de una acción anterior extraordinaria tutelar; por lo que el recurrente por su mandante acude ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, y como petitorio principal, solicita “la admisión y tramitación del recurso conforme establece el art. 98 de la Ley 1836 así como la dictación de una Resolución Legal conforme prescribe el art. 102 de la mencionada Ley que resuelve el petitorio del Recurso de amparo de fecha 23 de marzo de 2007” (sic), sin considerar que dicha Resolución aludida de ilegal, pudo ser revisada por la Comisión de Admisión de este Tribunal, toda vez que la actuación del Juez o Tribunal de garantías plasmadas en sus Resoluciones, que pueden ser de rechazo o de improcedencia, son sometidas a revisión, a instancia de parte, ante este Tribunal; es decir: “(...) que en caso que hubiera algún error en la apreciación o compulsa de los hechos y las normas aplicables en la tramitación y decisión de dicho recurso constitucional, el Tribunal Constitucional hace una revisión, (...) y en definitiva emite una decisión final, que en los casos de improcedencia y rechazo es resuelta por la Comisión de Admisión, y en los casos en que se concede o deniega la tutela es resuelta por el Pleno del Tribunal Constitucional “. (AC 0100/2006-RCA de 31 de marzo) (las negrillas son nuestras); no obstante, la Resolución aludida de ilegal no fue impugnada de acuerdo a lo aseverado por el mismo mandante del recurrente en el memorial de subsanación cursante a fs. 60 de obrados; consiguientemente no se procedió acorde a la jurisprudencia establecida en el ya citado AC 0107/2006-RCA; por lo indicado, no es posible recurrir una Resolución de amparo constitucional a través de otro recurso de amparo constitucional, toda vez que las resoluciones y actos emitidos por un Juez o Tribunal en ejercicio de la jurisdicción constitucional, como se dijo, están sometidos a revisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme concluyó el Tribunal de garantías.