AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2007-RCA
Fecha: 21-Jun-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 17 de abril de 2007, cursante de fs. 53 a 57 de obrados, el recurrente manifiesta que el 24 de marzo de 2007, interpuso recurso de amparo constitucional por su mandante, que fue tramitado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, quienes el 28 de mayo de 2006, emitieron de manera extraña y sorprendente la Sentencia 03/2007, declarando improcedente dicho recurso, con el fundamento de que la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativo que la ley dispensa, sustentando dicho fallo en lo previsto por el art. 96. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), Resolución con la que se vulneraron derechos y garantías de su representado, puesto que conforme manifestó en el recurso de amparo constitucional - de 24 de marzo de 2007-, dentro del proceso de reparación de daños instaurado el 19 de abril de 2006, emergente de una Sentencia condenatoria ejecutoriada dictada contra David Montecinos Hidalgo, proveniente de un proceso penal, se interpuso excepción de prescripción que fue desestimada por el Juez Primero de Sentencia del mismo Distrito judicial, mediante Auto de 21 de agosto de 2006, decisión que fue apelada conforme al art. 188 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP 1972), y resuelta por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, quien confirmó la Resolución del a quo mediante Auto de Vista 053/2006 de 27 de septiembre, resultando de lo referido, que el recurso de apelación interpuesto era el único medio de impugnación permitido y válido sobre la excepción planteada, por lo que el argumento que utilizó el Tribunal de amparo, Sala Civil, Comercial y Familiar del mismo Distrito Judicial, para declarar la improcedencia del recurso, es que habría aún otro medio de impugnación que seria el recurso ordinario de apelación o el extraordinario de nulidad o casación, no siendo evidente; consiguientemente, los requisitos para la procedencia del recurso de amparo constitucional fueron cumplidos, y al haberse declarado improcedente el mismo, no se hace efectiva la protección y la cesación de la restricción de los derechos y garantías lesionados, dejando al representado del recurrente sin protección alguna, razones por las que interpone recurso de amparo constitucional, solicitando se le conceda la tutela y se proceda “a la admisión y tramitación del recurso conforme establece el art. 98 de la Ley 1836 así como la consiguiente dictación de una Resolución legal conforme prescribe el art. 102 de la mencionada Ley que resuelva el petitorio del Recurso de Amparo de 23 de marzo de 2007” (sic).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión
- (...) no pueden ser impugnadas a través de otro Recurso de Amparo Constitucional
- en sentido de que la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso
- sólo a instancia de parte
- “(...) que en caso que hubiera algún error en la apreciación o compulsa de los hechos y las normas aplicables en la tramitación y decisión de dicho recurso constitucional, el Tribunal Constitucional hace una revisión, (...) y en definitiva emite una decisión final
- circunstancia que determina la Improcedencia del Recurso
- II.4.
- APROBAR