AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2007-RCA
Fecha: 21-Jun-2007
II.4.
II.4. Finalmente es preciso aclarar, que si bien el Tribunal de garantías declaró la improcedencia in límine del presente recurso; sin embargo, utilizó el término de “rechazo” al mismo tiempo, lo cual resulta ser innecesario, puesto que al haberse evidenciado la concurrencia de una causal de improcedencia ya no es preciso ingresar a otras consideraciones de orden legal y procesal, de acuerdo con lo señalado por la SC 0505/2005-R, al indicar que: “(…) antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente (…)”, y como se tiene expresado, en el presente caso, existe la causal de inactivación prevista en el art. 96. 3 de la LTC, por lo que ya no corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión
- (...) no pueden ser impugnadas a través de otro Recurso de Amparo Constitucional
- en sentido de que la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso
- sólo a instancia de parte
- “(...) que en caso que hubiera algún error en la apreciación o compulsa de los hechos y las normas aplicables en la tramitación y decisión de dicho recurso constitucional, el Tribunal Constitucional hace una revisión, (...) y en definitiva emite una decisión final
- circunstancia que determina la Improcedencia del Recurso
- II.4.
- APROBAR