SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0434/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0434/2007-R

Fecha: 04-Jun-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 23 de mayo de 2006, cursante de fs. 89 a 95 vta., la recurrente asevera que hace cuarenta y cinco años constituyó matrimonio de hecho con Luis Luciano Usnayo Quisbert, quien falsificando su firma obtuvo un préstamo del Banco Santa Cruz S.A., préstamo del que se enteró, cuando personeros de la entidad bancaria se presentaron en su domicilio de manera frecuente, quienes junto a su concubino, con la excusa de desistir de las acciones, le hicieron firmar unos papeles sin saber lo que firmaba al no saber leer ni escribir, referidos a una garantía hipotecaria de un préstamo de dinero a favor de Luis Luciano Usnayo Quisbert, por la suma de $us30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses), con garantía personal de Ramiro Eduardo Coronado Auza, habiéndose pagado sólo una parte del capital.

Con ese antecedente, el 16 de marzo de 1999, el Banco Santa Cruz S.A. demandó en la vía ejecutiva el cumplimiento del saldo de la obligación, dirigiendo la acción contra Luis Luciano Usnayo Quisbert y el fiador personal Ramiro Eduardo Coronado Auza, solicitando la anotación preventiva del inmueble ubicado en la av. Muñoz Reyes 79 de la zona Cota Cota de propiedad suya y de su esposo; en cuyo mérito, por Resolución 146/99 de 7 de abril de 1999, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial recurrida intimó al pago a Luciano Usnayo Quisbert y Ricardo Castrillo Delgadillo como fiador personal, no obstante que este último no figuró como parte en el contrato de préstamo, sin que la juzgadora hubiese analizado la fuerza ejecutiva del documento ni la personería de las partes.

Agrega que no tuvo conocimiento del incumplimiento de la obligación y menos del proceso ejecutivo porque nunca se le notificó con la demanda, siguiendo el proceso hasta que mediante Sentencia 421/99 de 22 de noviembre de 1999, la Jueza recurrida condenó a los ejecutados al pago de $us25.580,94.- (veinticinco mil quinientos ochenta 94/100 dólares estadounidenses), más intereses, gastos y costas del proceso, sin haber convocado previamente a audiencia de conciliación de acuerdo al art. 85.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), y sin considerar que el 14 de septiembre de 1999, el ejecutado realizó una oferta de pago al Banco ejecutante; además, la Jueza dispuso la citación a los demandados y por Auto de 24 de agosto de 2002, señaló audiencia de subasta pública para el 16 de septiembre de 2002.

Por otra parte, afirma que una mañana llegaron a su domicilio funcionarios del Banco Santa Cruz S.A., expresándole que el inmueble debía ser desalojado por pertenecer a la entidad bancaria, razón por la cual se apersonó inmediatamente ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, para demostrar el atropello y violación de las normas procedimentales, con peticiones y recursos que jamás fueron considerados; de igual modo, refiere que en la audiencia del segundo remate se adjudicó a favor del Banco ejecutante el inmueble del cual es copropietaria, notificando con la adjudicación a su esposo y Ricardo Castrillo Delgadillo (sin que éste sea parte del proceso), disponiendo la Jueza recurrida el 30 de septiembre de 2003, que previo a la extensión de la minuta se le notifique con dicha Resolución como copropietaria de dicho inmueble, cuando nunca fue notificada anteriormente con ningún acto, apareciendo una primera notificación el 6 de octubre de 2003, con la Resolución 488/2003 de 27 de agosto, por la que le hubiesen hecho conocer la adjudicación de su inmueble.

Notificada con la adjudicación del inmueble a favor del Banco Santa Cruz S.A. opuso su nulidad ampliándola posteriormente con la nulidad de obrados por falta de notificación con la demanda con el Auto intimatorio y con la Sentencia, pronunciando  la autoridad judicial recurrida la Resolución 633/2004, que rechazó la nulidad planteada con el argumento de que una vez dictada la Sentencia y más aún en etapa de ejecución no prosperaba la nulidad de adjudicación por encontrase ejecutada y tener calidad de cosa juzgada; sin tomar en cuenta que opuso también la nulidad de obrados, fundando su pretensión en el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que faculta a interponer nulidad de la subasta siempre y cuando se hubiera provocado indefensión, así como también lo prevé el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Ante la decisión de la Jueza recurrida, interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo, en cuyo mérito, por Auto de Vista 513/2005 de 5 de octubre, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz, integrada por los Vocales correcurridos, anuló obrados hasta “fs. 251” incluida la providencia de “fs. 237 vta.” del proceso civil, con el fundamento de que el art. 44 de la LAPCAF estaría destinado sólo para las partes del proceso y no para terceros que no lo son, sin tomar en cuenta que si bien el art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece la intervención esencial de las partes en el proceso, el art. 52 del mismo cuerpo legal, señala que toda persona capaz puede intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica de un derecho que considere estar afectado; incluso hizo abstracción de las Sentencias Constitucionales que determinarían que el garante hipotecario debe ser notificado con la demanda, auto intimatorio y sentencia a efectos de asumir defensa en igual condición que el deudor, por lo que interpone el presente recurso.