SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0434/2007-R
Fecha: 04-Jun-2007
III.2.
III.2. En la problemática planteada, de los antecedentes procesales cursantes en el expediente se constata, que dentro del proceso ejecutivo seguido a demanda del Banco Santa Cruz S.A., contra Luis Luciano Usnayo Quisbert y otro, en base a la escritura pública 966/95, en la que figuran el primero de los nombrados y la recurrente como garantes hipotecarios, por Sentencia de 22 de noviembre de 1999, se declaró probada la demanda ejecutiva, a cuya consecuencia se siguieron los trámites para la subasta y remate del inmueble dado en garantía hipotecaria, hasta que el Auto 488/2003 de 27 de agosto, aprobó el remate efectuado el 5 de mayo de 2003 y adjudicó a favor de la parte ejecutante el inmueble en cuestión. Con esos antecedentes, por decreto de 30 de septiembre de 2003, la Jueza recurrida dispuso con carácter previo a extenderse la minuta, la notificación con la Resolución de adjudicación a la recurrente, quien por memorial de 2 de junio de 2004, opuso incidente de nulidad de la adjudicación, que por memorial de 2 de agosto de 2004, fue ampliado solicitando la nulidad por falta de citación con la demanda, con el Auto intimatorio y con la Sentencia. Es así, que por Resolución 633/2004 de 6 de octubre, la Jueza recurrida rechazó la nulidad formulada por memorial de 2 de junio de 2004, decisión que motivó la interposición de recurso de apelación, que por Auto de 18 de diciembre de 2004 fue concedido en el efecto devolutivo. Este medio de impugnación, fue resuelto por los Vocales correcurridos, a través del Auto de Vista 513/2005 de 5 de octubre, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo incluyendo el trámite del incidente de nulidad, ordenando que la Jueza a quo provea los escritos incidentales conforme a procedimiento, con los argumentos de que la nulidad de obrados en ejecución de sentencia se encuentra prevista por el art. 44 de la LAPCAF, instituto procesal destinado para las partes y no para terceros absolutos que no son parte en el proceso; quienes, para intervenir en un proceso deben acudir a los dispositivos procesales que prevé el procedimiento civil y no a los que están reservados a las partes del proceso, por lo que la Jueza al haber rechazado el incidente de nulidad a una persona que no es parte del proceso no obró conforme a los datos procesales y a las normas de procedimiento.
Ahora bien, a través del presente recurso de amparo constitucional la recurrente, en los hechos impugna la Resolución 633/2004 de 6 de octubre y el Auto de Vista 513/2005 de 5 de octubre; pronunciados por las autoridades correcurridas; empero, de la revisión de los actuados del trámite civil, se evidencia que la decisión asumida por los Vocales recurridos, fue puesta en su conocimiento a través de la diligencia de notificación de 25 de octubre de 2005, siendo interpuesto el presente amparo el 23 de mayo de 2006, de lo que se constata que la presente acción, no cumple con la inmediatez que el recurso exige para acceder a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE; pues tomando en cuenta el momento en que la recurrente asumió conocimiento del presunto acto ilegal, se establece que el 25 de abril de 2006, caducó el plazo para la presentación de recurso previsto por la jurisprudencia sentada por este Tribunal, que ha determinado que el término máximo para interponer el recurso de amparo constitucional es de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, entre otras, que señaló que ese entendimiento: “(…) está sustentando básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
Consecuentemente, al haberse interpuesto la presente acción fuera del plazo máximo de seis meses establecido por este Tribunal, se ha desnaturalizado la esencia de este recurso, dado que, uno de los elementos que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; lo que ha sido inobservado por la recurrente, inviabilizando por extemporánea, la activación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- c)
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- 1)
- III.1.
- III.2.
- APROBAR