SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0465/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0465/2007-R

Fecha: 06-Jun-2007

III.1. El principio de subsidiaridad y su excepción

El constituyente a tiempo de establecer el recurso de amparo constitucional lo ha dotado del principio de subsidiariedad, que implica la obligación que tienen las personas de agotar previamente a esta vía tutelar de los derechos fundamentales de las personas, todas las vías ordinarias que las normas legales les provean; así, en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, se manifestó lo siguiente: “(…) el art. 19.IV CPE establece que se: '(....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)', formulación general que ha sido precisada, por el art. 96-3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: 'El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”.

Tomando en cuenta que en el presente amparo constitucional el recurrente y el recurrido reconocen la existencia de vías legales por medio de las cuales, el primero, puede lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales que denuncian como lesionados, como los recursos de alzada y jerárquico previstos por las normas de los arts. 143 y 144 del CTB, para impugnar la Resolución que ahora denuncia, es necesario referirse a la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad para ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional; pues el recurrente ha pedido una tutela excepcional, aún existiendo y estando en trámite el recurso de alzada, conforme su propia exposición.

Al respecto, este Tribunal Constitucional, partiendo de que el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el recurrente agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos, ha establecido que es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los recurrentes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados lesionaron los derechos fundamentales, cuyos efectos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa.