SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0465/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0465/2007-R

Fecha: 06-Jun-2007

III.4.

III.4. A ese efecto,  corresponde señalar que las normas previstas por el art. 111 del CTB, determinan que la enajenación de los bienes decomisados, incautados, secuestrados o embargados, se ejecutará mediante acto de remate en subasta pública, concurso o adjudicación directa, conforme a reglamento; de otro lado, el art. 96.II del referido Código, establece que en caso de contrabando, el acta de intervención dispondrá la monetización de las mercancías decomisadas; luego, el art. 60 del DS 27310 se refiere al remate en caso de contravenciones, determinando que se efectuará en el plazo de diez días siguientes al acta de intervención, estableciendo también la ya referida rebaja del 40 % del valor CIF.   

Ahora bien, en el caso presente, mediante la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRT-YACTF-0039/06, se ha previsto el cumplimiento de las normas anotadas; vale decir, el remate de los bienes del recurrente; empero, dicha decisión no ha tomado en cuenta un elemento esencial de la normativa anteriormente analizada y que constituye su ratio legis o razón legal; pues de la lectura atenta del art. 96.II del CTB, así como del art. 60 del DS 27310, se verifica que ambas normas, mandan efectuar el remate de las “mercancías” decomisadas; ahora bien, en el presente caso, el recurrente ha solicitado la devolución de los bienes consistentes en: cuatro freidoras marca Morelli, un horno eléctrico de la misma marca y una moledora de carne marca “Kaner”, porque son de su propiedad, no mercancías, adjuntando como prueba de ello una factura comercial, lo que implica, sin afirmar que sea evidente, que está en duda la condición de “mercancía” de los bienes referidos, pues pueden ser bienes que pertenecen al patrimonio del recurrente, o sea bienes de uso, sin ser “mercancía”, pues ésta es: “todo género vendible, cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta”, condición jurídica a la que no estaban expuestos los bienes decomisados al recurrente, pues no eran objeto de trato o venta, sino de traslado; a mayores luces, se tiene que en lo referido a los bienes, el art. 11 del Código de Comercio (Ccom) determina que son bienes mercantiles los siguientes:   

Los bienes reclamados por el recurrente, se podrían adecuar al inc. 2) del referido artículo; empero, en el momento en que fueron interceptadas podrían no ser mercadería, porque está en duda que estuviesen destinados a ser transferidos, ya que el recurrente asevera que son bienes destinados a uso, adecuándose mas bien a la previsión del art. 8 inc. 5) del Ccom, que determina que no son actos de comercio “5) La adquisición de frutos, mercaderías y otros bienes con destino al consumo o uso del adquirente o el ofrecimiento ocasional de cualquier excedente…”. En definitiva, el recurrente ha planteado un reclamo justificado en la cualidad de bienes de consumo o de uso de los bienes decomisados, por lo que no deben ser considerados “mercancía” por la administración aduanera, pues ello lesiona la garantía del debido proceso consagrado por el art. 16.IV de la CPE, el cual también contempla la prohibición de sanción sin antes efectuarse un debido proceso, tal y como la SC 0378/2000-R de 20 de abril, ha expuesto al señalar: “(…) la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano, al infringir lo expresamente consagrado por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado, en sentido de que 'nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal'; garantía procesal que es aplicable a toda forma de sanción, sea penal o dentro del llamado Derecho Penal Administrativo. Por este imperativo constitucional, reconocido además por todas las naciones civilizadas, todo proceso en el que tiene que aplicarse una sanción debe estar revestido de todas las garantías previstas en el orden constitucional y las leyes de desarrollo, en las que el derecho a la defensa y el principio de legalidad, debe constituirse en la columna vertebral de todo el actuar procesal.”; con esa comprensión del alcance del debido proceso, se concluye que en el caso presente, al calificarse como mercadería los bienes del recurrente, que él afirma son de uso, se lo sanciona sin que se hubiera concluido el procedimiento administrativo contravencional, o sea, es víctima de una sanción sin un debido proceso, lo cual es inadmisible en el Estado Constitucional que es Bolivia, debiendo en consecuencia repararse esa situación agresiva, para que el recurrente pueda gozar de sus derechos constitucionales.