SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0465/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0465/2007-R

Fecha: 06-Jun-2007

III.2.

III.2. Una vez expuesta la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional y también la excepción a dicho principio, corresponde analizar, si la petición del recurrente de que se aplique a su favor dicha excepción es pertinente y atendible; a ese efecto, es necesario resaltar que el recurrente denuncia el procedimiento contravencional que declaró la existencia de contravención aduanera, que dispuso la monetización de bienes que reclama de su propiedad, consistentes en cuatro freidoras marca Morelli, un horno eléctrico de la misma marca y una moledora de carne marca “Kaner”, en aplicación a lo dispuesto por las normas de los arts. 96.II del CTB, 66 inc. g) y 60 del Reglamento del referido Código; monetización que considera lesiva a sus derechos fundamentales y es el argumento fundamental para pedir tutela excepcional, ya que manifiesta que sus bienes serán rematados en un monto inferior al de su precio comercial, en el que los adquirió; lo que le ocasionaría un perjuicio irremediable.

          Analizada tal situación, se tiene que es evidente que el recurrente ha reclamado los bienes descritos en el procedimiento contravencional llevado adelante por haber sido decomisados los mismos, presentando al efecto la factura de adquisición, las pólizas de importación y otros documentos con los que pretendió demostrar la legalidad de sus bienes; empero, no obstante ello, la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRT-YACTF-0039/06 de 9 de junio de 2006, en base a las consideraciones que contiene, determinó declarar probada la contravención aduanera por contrabando y el comiso definitivo de la mercadería que reclama el recurrente, ratificando la monetización inmediata establecida en el punto VI del acta contravencional.

          La referida monetización fue dispuesta en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 96.II del CTB, cuyo mandato concordante con el art. 66 inc. g) del DS 27310, Reglamentario del Código Tributario, dispone que el acta de intervención determinará ese acto; luego, las normas del art. 111.V del CTB y 60 del mencionado Decreto, estipulan que el valor base del remate, será el valor “CIF” a ser determinado según la base de precios referenciales de la Aduana nacional, rebajado en un 40 %, porque no incluye tributos aduaneros, ello en virtud a una suposición de que el remate de los bienes comisados se lo efectúa en la seguridad de que son contrabando y no cancelaron impuestos de importación.

De otro lado, las normas del art. 36.III del DS 26143 de 6 de abril de 2001 “Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados”, aplicable por mandato del art. 61 del DS 27310, en lo referido a la administración de bienes muebles sujetos a decomiso, establece que los bienes consumibles, perecibles, semovientes o susceptibles de disminución en su valor por desactualización tecnológica serán vendidos, de forma directa o en subasta pública, y el dinero depositado en una cuenta con mantenimiento de valor; luego, para el caso que la sentencia ordene de devolución de los bienes, ésta se tendrá por cumplida entregando el valor obtenido por la venta, descontando los gastos ordinarios y extraordinarios emergentes de la administración.

Ahora bien, en el caso presente, se pretende aplicar al recurrente el citado régimen; vale decir, el remate de sus bienes comisados con el precio base inferior en un 40% del precio CIF, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 111.V del CTB y 60 de DS 27310; pues fue emitido el aviso de remate 621-014-2006, para el 23 de junio de 2006, no obstante estar en trámite el recurso de alzada presentado por el recurrente, conforme lo aseverado por él mismo.

Acorde lo anotado, al verificarse el remate de los bienes comisados y que reclama el recurrente, el dinero obtenido por dicho remate sería destinado a una cuenta hasta que concluya el procedimiento administrativo, para en caso de que pudiera ser declarado procedente el recurso de alzada revocando la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRT-YACTF-0039/06, o ésta fuera modificada en el recurso jerárquico a que eventualmente tendría derecho el recurrente, entregárselo; obviando la normativa referida a la administración de bienes decomisados, manifestarse sobre la compensación por la rebaja del 40 % del precio CIF que fue el precio base del remate, empeorando la situación del afectado en caso de existir pagos ordinarios o extraordinarios por administración.

La situación descrita configura un escenario en el cual el recurrente se encuentra en una situación inminente de ver afectados sus intereses, pues existe la determinación de remate de sus bienes en un precio inferior al precio CIF pese a que el procedimiento sancionador no ha concluido, y para el caso de que concluya con resolución favorable a su persona, el monto que obtendrá como devolución será inferior al que pagó, por lo que precisa de medidas inmediatas, pues existe urgencia de evitar ese perjuicio inminente, que además configura una situación grave, como será detallado más adelante, que puede ocasionar un mal irreparable al recurrente, de forma injustificada, como también será explicado posteriormente; por tanto, concurren los elementos necesarios para excepcionar la situación del recurrente del principio de subsidiariedad, debiendo por ello ingresarse al análisis de fondo de lo solicitado.