SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0485/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
a)
En el informe escrito presentado por el recurrido, cursante de fs. 58 a 60, leído en audiencia, se señaló que: a) Carece de personería para ser recurrido, pues no tiene ningún poder de decisión por cuanto no es representante legal de YPFB y quien ostenta esa calidad es la máxima autoridad constituida por su presidente Jorge Alvarado Rivas, ante quien debió dirigir el presente recurso; b) No procede la tácita reconducción del contrato cuando se ha dado aviso de despido o se ha comunicado la exigencia de la devolución del bien, como se dio en el caso de autos cuando YPFB mediante carta dirigida al ahora recurrente, se le dio aviso de despido comunicando que el 20 de noviembre de 2002 al concluir la relación contractual, personeros de la empresa se constituirán en la estación de servicio para su devolución y entrega bajo inventario, lo que aconteció en dicha fecha cuando una comisión de funcionarios de YPFB acompañados de una Notaria de Fe Pública se constituyeron en la estación de servicio “Pompeya” para la recepción del referido bien; sin embargo el recurrente por capricho propio no dio cumplimiento a la entrega y desde esa fecha ocupa el Surtidor ilegalmente; c) Las renovaciones tácitas de arrendamiento sólo proceden en contratos con vigencia inferior a diez años, ya que un contrato de alquiler de locales o inmuebles comerciales, no puede superar los diez años calendario y si el contrato supera ese plazo, por imperio de la ley el mismo queda reducido a diez años, por lo que los derechos controvertidos deben ser resueltos por la autoridad judicial ordinaria y no por el Tribunal Constitucional, que tiene por finalidad garantizar los derechos fundamentales de las personas; d) No tiene competencia en el manejo de YPFB e inclusive el propio Presidente de la empresa no puede vender combustible a quien no cuenta con contrato de venta de combustible que es diferente a los que se suscribieron con el recurrente y ninguna autoridad tiene facultades para obligar a una empresa a suscribir contrato con otra persona que no cumple con los requisitos exigidos por ley, cuya contravención puede generar responsabilidad administrativa y civil, más aun no puede contratar con personas que tienen deudas con el Estado; e) De acuerdo con normas administrativas ninguna persona que carezca de surtidor propio puede comercializar carburantes y consecuentemente YPFB no está obligado a proveer de carburantes al recurrente por no ser propietario de la estación de servicio Pompeya; f) El recurso de amparo constitucional no es sustitutivo del procedimiento ordinario, habiendo equivocado el recurrente la vía de reclamo; g) El recurrente no demostró la vulneración a sus derechos.
Reiterando los argumentos del informe escrito presentado, agregó que YPFB solicitó la devolución de la estación de servicios Pompeya y no inició la acción legal correspondiente por los constantes cambios de gobierno que tuvo el país motivando que el ahora recurrente continúe detentándola ilegalmente. Asimismo, el recurrente no se apersonó ante YPFB en busca de una solución, además que esa entidad no puede vender combustible a su propio surtidor por lo que debe tener una relación comercial nueva y si el recurrente pretendía realizar el negocio de comercialización de combustible debía acudir ante el Presidente de YPFB y no ante el Jefe de Zona.
Con la réplica señaló que el recurrente adeuda por años los alquileres a YPFB, desde el momento que ha actuado reteniendo ilegalmente la estación de servicios, puesto que al vencimiento del plazo de los diez años no solo debe pagar los $us450.- pactados sino el promedio de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses) mensuales que adeuda al Estado el recurrente.
En cuanto a que no hubiera demostrado que no es la autoridad legitimada para ser demandada, se tiene que la ley es de conocimiento público y cumplimiento obligatorio y en ese sentido el único representante de YPFB es el Presidente Ejecutivo designado por la Resolución Suprema (RS) 226249 de 25 de mayo de 2006.
Por otra parte, existe la vía ordinaria para solicitar la tácita reconducción del contrato, si el recurrente considera conveniente, sin embargo el plazo se venció el 20 de noviembre de 2002, al haberle solicitado la devolución de la Estación de Servicios, no existiendo relación jurídica entre partes, pues este contrato es diferente al hecho de que se le tenga que vender en este momento combustible, pues para ello se debe suscribir otro contrato de compra venta como se lo hizo con otros surtidores del país.
Respecto a lo que sostiene que la demanda no es contra el Estado sino en su contra como persona particular, no corresponde tal afirmación porque la demanda en ese caso tendría que recaer sobre bienes particulares y no sobre los del Estado, por lo que le recuerda que es un empleado de YPFB y no opera como empresa particular de venta de combustible.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2.
- denegado