SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0485/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0485/2007-R

Fecha: 13-Jun-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de julio de 2006, cursante de fs. 49 a 52, el  recurrente refiere que el 3 de julio de 1989 suscribió el Contrato AJC-088/89 con Jorge Calderón Zuleta, Gerente Comercial de YPFB sobre remodelación y operación de la estación de servicio “Pompeya”, acordando el pago de alquiler mensual de $us450.- (cuatrocientos cincuenta dólares estadounidenses), con una vigencia de diez años computables desde el 3 de julio de 1989. Posteriormente, el 27 de julio de 1994 suscribió otro, un contrato aclaratorio, estableciendo que el plazo de diez años acordado correría a partir del 20 de noviembre de 1992, el que se cumplió del 20 de noviembre de 2002 sin que YPFB iniciara acción alguna para que restituya la estación de servicio, continuando con el cobro del alquiler pactado, permitiendo por ende que siga detentado dicho bien, con lo que se produjo la renovación tácita del contrato conforme prevé el art. 710 del Código Civil (CC).

Como prueba de que YPFB le permitió seguir trabajando en el surtidor de combustible, el 2 de junio de 2005 la Superintendencia de Hidrocarburos como tercer interesado le comunicó que las actuaciones realizadas contra YPFB por supuestas infracciones en cuanto a la venta de combustible como emergencia de que el Director Jurídico y apoderado legal de YPFB solicitó a dicha Superintendencia la exclusión de cargo expresando que el contrato AJC-88/89 establece en la cláusula décimo segunda que el concesionario administrará la estación de servicio en forma independiente, corriendo a su propia cuenta las obligaciones sociales y tributarias, cargo o gasto emergentes del contrato. Así también, otra prueba contundente es que el 13 de junio de 1995 YPFB le comunicó que su personería fue aceptada por la Superintendencia de Hidrocarburos y que es de su exclusiva responsabilidad asumir defensa ante la misma.

Como consecuencia de la supuesta infracción referida a la venta de volúmenes, la Superintendencia de Hidrocarburos le aplicó una multa y le obligó a comprar una nueva máquina para expender gasolina, además YPFB le permitió realizar una remodelación completa de la Estación de Servicios sin ninguna objeción, que le significó una gran inversión que aún no la recuperó, precisamente por no haberse producido ningún preaviso de resolución de contrato por parte de YPFB.

Ante reiteradas solicitudes que realizó a YPFB regional Beni para que se le expenda gasolina, el 30 de junio de 2006 el Jefe regional de dicha entidad mediante carta DTCC-489/171 CE-ALCC-045/06 le hizo conocer que a consecuencia de la retención indebida de la estación de servicio “Pompeya” afectaba de manera directa los derechos de la población de Trinidad y si no le devolvía, a partir del 1 de julio de 2006 ocasionaría un desabastecimiento en el mercado interno, lo cual no es evidente pues otros surtidores de la ciudad se abastecen de combustible de YPFB y lo comercializan sin restricción alguna, de tal forma que no existe desabastecimiento en esa ciudad y el Jefe de la Zona Comercial de YPFB está actuando arbitrariamente contra sus legítimos intereses.

La conducta del Jefe de Zona Comercial de YPFB, ahora recurrido, es totalmente radical toda vez que en forma inequívoca de la carta que le cursó, se advierte que cumplió con su cometido de no expenderle gasolina ni diesel para su comercialización al raleo en el surtidor del cual es concesionario, sin tomar en cuenta que existen los contratos referidos plenamente vigentes y que cualquier divergencia no puede ser solucionada  acudiendo a la justicia directa haciéndose justicia por sus propias manos, en franca contravención de los arts. 710 y 1282 del CC; conducta que le ocasiona perjuicios para sí y su familia que tienen como sustento la administración de la estación de servicio “Pompeya”.

La actuación del recurrido vulnera el principio de razonabilidad que tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, así como los derechos a la seguridad jurídica y al trabajo, por lo que al no existir otro medio legal para la tutela inmediata de los indicados derechos fundamentales, interpone el presente recurso.