SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0485/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0485/2007-R

Fecha: 13-Jun-2007

III.2.

III.2. En el caso que se analiza, el recurrente denuncia que el Jefe de Zona Comercial de YPFB, regional Trinidad, ahora recurrido, desde el 1 de julio de 2006 se niega a expenderle combustible para que lo comercialice a raleo como concesionario de la estación de servicio “Pompeya” sin considerar que sobre el contrato de concesión se operó la tácita reconducción, actitud con la que hace justicia directa, en franca contravención de los arts. 710 y 1282 del CC.  Por su parte el recurrido sostuvo en su informe no ser evidente que se hubiera operado la tácita reconducción del contrato y que el ahora recurrente se encuentra detentando ilegalmente la referida estación de servicio, consiguientemente YPFB  no está obligado a proveerle de carburantes toda vez que no tiene derecho propietario sobre la estación de servicio Pompeya, que es un requisito para la comercialización al raleo. De lo relacionado se tiene que existen derechos controvertidos entre las partes cuya dilucidación no corresponde a la jurisdicción constitucional, pues existen otros medios ordinarios para el efecto.

de 19 de diciembre, ha señalado: “(…) la función del recurso de amparo constitucional se limita a resguardar derechos y garantías fundamentales cuando se constata su vulneración o amenaza, sin que el Tribunal Constitucional tenga atribución a través de la presente acción tutelar de definir la cuestión principal referida a la controversia jurídica que sostienen las partes; cuyo conocimiento, sustanciación y resolución corresponde de manera privativa a los órganos de administración de justicia ordinaria, habida cuenta que en materia de contratos, su interpretación, los términos y condiciones estipulados, como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria llamada por ley a través de un proceso de conocimiento, más aún tratándose de su incumplimiento que no puede ser dilucidado en la vía constitucional (…)”.

De otro lado, del petitorio del recurrente se establece que con esta acción extraordinaria lejos de pretender el restablecimiento de derechos y garantías, en realidad busca que este Tribunal Constitucional, en desconocimiento de la naturaleza, finalidad concreta y ámbito de protección del recurso de amparo constitucional, defina una situación que corresponde ser dilucidada por la justicia ordinaria, es decir que se pronuncie sobre la reconducción tácita del contrato y disponga que YPFB provea de combustibles para su comercialización al raleo, aspecto que determina la improcedencia del amparo, en atención a que la problemática planteada no está dentro de los supuestos de procedencia establecidos por el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que el recurrente debe acudir a la vía ordinaria correspondiente a efectos de que se dilucide sobre la vigencia del contrato, así como el supuesto incumplimiento de YPFB de proveerle carburantes para su comercialización, situación que no puede ser definida por el presente recurso al no ser la vía para lograr el cumplimiento de los términos de los contratos, puesto que en esta jurisdicción no se pueden dilucidar acuerdos o desacuerdos emergentes de contratos administrativos o civiles, menos derechos espectaticios o controvertidos que las partes tengan.