SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0501/2007-R
Fecha: 19-Jun-2007
a)
La Jueza correcurrida, Margot Pérez Montaño, señaló que: a) La acusación fue debidamente presentada ante el Juzgado Tercero el 9 de junio de 2006; sin embargo por un lapsus en la máquina computadora del Juzgado Tercero se consignó el 10 de abril de 2006 y el cargo es del 9 de junio de 2006, conforme se evidencia el libro diario lleva fecha de 10 de junio del 2006, por lo que advertida de ese error, ordenó a la Secretaria Abogada del despacho judicial del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y cautelar, que al momento del sorteo se modifique el mes y quien sortea en el sistema "IANUS", no es la operadora de justicia y no es la primera vez que el referido sistema sortea después de las 12:00 pm, consiguientemente en ningún momento ocultó ningún expediente y menos el del recurrente, pues el 10 de abril de 2006 no fungió como Jueza suplente, sino desde el 13 de mayo de 2006; b) En la acusación fiscal no hay ninguna intervención, se presenta de manera escrita y mediante proveído lo que se debe hacer es proceder al reparto en el sistema "IANUS" a donde corresponda, así también se procedió cuando el recurrente era Juez cautelar, nunca para sortear una acusación él ha emitido una resolución y no corresponde que ahora pretenda que se sortee mediante una resolución debidamente fundamentada; c) El recurrente quiere hacer ver que la providencia que debería ser del 10 de junio de 2006 fue emitida el 10 de abril de 2006, es decir antes de la ampliación de la investigación que es del 27 de abril de 2006, se habría sorteado el proceso, lo cual no es evidente pues esa acusación fue presentada el 9 de junio de 2006 y se sorteó en el sistema "IANUS" el 12 de junio de 2006 como se demuestra en la carátula del expediente, además que no fue quien procedió al sorteo, sino que el mismo estuvo a cargo del Auxiliar del despacho judicial del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y cautelar, hoy correcurrido; d) La acusación es facultad privativa del Ministerio Público y si ha concluido con las investigaciones puede presentarla en cualquier momento. e) El recurrente presentó el 10 de junio un memorial solicitando en un otrosí la nulidad por defectos absolutos, sin el fundamento y prueba que exige el art. 314 del CPP; f) El recurso de amparo constitucional no es subsidiario de otros recursos, pues el recurrente debió haber solicitado al interior del mismo Juzgado, aún cuando se radique la acusación, pedir todo lo que pide ahora en el presente recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Agotamiento de los medios y recursos legales
- III.3. El caso de autos
- III.4.