SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0501/2007-R
Fecha: 19-Jun-2007
III.3. El caso de autos
La jurisprudencia precedentemente señalada es aplicable al caso que se analiza, por cuanto de la revisión del expediente y de acuerdo a lo manifestado en audiencia de amparo constitucional, se establece que si bien la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal y cautelar, ahora correcurrida, en suplencia legal del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, mediante providencia que consigna como fecha el 10 de abril de 2006 dispuso el cierre definitivo de la etapa preparatoria y el sorteo mediante el sistema "IANUS" al Tribunal de Sentencia correspondiente, sin embargo, la indicada autoridad explicó en audiencia que esa fecha no es la correcta y que se incluyó por un error siendo la fecha en la se emitió el 10 de junio de 2006; aspecto que no corresponde ser dilucidado a través del presente recurso tutelar conforme se expresó en la jurisprudencia glosada, pues conforme se tiene anotado, el recurrente pudo haber formulado un incidente de nulidad por defecto absoluto dentro del marco establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, al considerar que se le vulneraron sus derechos y garantías, más aún si el proceso fue sorteado ante el Tribunal Quinto de Sentencia, instancia ante la que el recurrente puede ocurrir promoviendo el aludido incidente; consecuentemente por el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, en aplicación de la regla 1.b) citada en la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, corresponde la improcedencia de este recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Agotamiento de los medios y recursos legales
- III.3. El caso de autos
- III.4.