SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0501/2007-R
Fecha: 19-Jun-2007
i)
Por su parte el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal manifestó que: i) El memorial de acusación fue presentado el 9 de junio de 2006 y la providencia se emitió al día siguiente 10 de junio del citado año, sin embargo por un error se consignó el mes de abril y si el recurrente advirtió ese error, correspondía que solicite reposición; ii) la ampliación de la imputación formal fue presentada por los Fiscales el 27 de abril de 2006 y la notificación se la practicó el 30 de mayo de 2006 en forma correcta en el domicilio real, en la dirección proporcionada por el mismo imputado, conforme consta en la diligencia que en forma anómala con rótulo de representado sentó la funcionaria de notificaciones, quien no depende de los juzgados; iii) Los funcionarios de su despacho judicial cometieron un error al anexar el formulario de notificaciones al cuaderno de antecedentes, razón por la que no se ordenó nuevamente la notificación con la imputación ampliatoria, sin embargo esto quedó debidamente subsanado por mandato del art. 166 del CPP, que al referirse a las nulidades de las notificaciones, señala que es válida si cumplió con su finalidad y el imputado, ahora recurrente, jamás reclamó sobre esta supuesta falencia, por lo que tácitamente admitió la notificación con la ampliación de la imputación; iv) Respecto a la hora del sorteo aparentemente efectuado a horas 12:08, no es evidente por cuanto el sistema "IANUS" no imprime la hora del sorteo, la hora a la que hace referencia es la de impresión de la carátula, consecuentemente no es un argumento válido que justifique la interposición del presente recurso; v) El art. 134 del CPP establece de forma taxativa que la etapa de la investigación debe concluir dentro del plazo de seis meses y no existe norma que impida al Fiscal para que no presente su acusación antes o al final de dicho plazo; vi) El recurrente hace referencia de que la reposición de la providencia de clausura de la etapa preparatoria sin señalar qué artículo prolonga la competencia preparatoria, señalando que con ello hubiera agotado los recursos ordinarios, lo cual no es cierto puesto que el control jurisdiccional de la etapa preparatoria es donde se investiga y está sometida a control del Juez, concluyendo con el requerimiento conclusivo, que en el caso de autos concluyó con la acusación formal y con ello concluyó dicho control jurisdiccional por consiguiente concluye su competencia el juez "instructor" y por otra parte al pedir reposición de una simple providencia no se puede prolongar la etapa preparatoria, pues hay plazos para que la autoridad jurisdiccional pueda realizar el sorteo de esa acusación no pudiendo retener el proceso pues no existe esa figura en el procedimiento y lo que correspondía que en aplicación del art. 166 del CPP que se refiere a la nulidad de las notificaciones, plantee la subsanación conforme establece el art. 169 del citado cuerpo legal y no como pretende a través de un recurso de reposición toda vez que el juez cautelar no tiene competencia para resolver ese reclamo, consiguientemente es aplicable el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, debiendo en consecuencia ser rechazado in límine.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Agotamiento de los medios y recursos legales
- III.3. El caso de autos
- III.4.