SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2007-R
Fecha: 20-Jun-2007
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2007-R
Sucre, 20 de junio de 2007
Expediente: 2006-14217-29-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 5/2006 de 6 de julio, cursante de fs. 404 a 406, pronunciada por la Sala de "turno" de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Salinas Gonzáles contra Antonio Hassenteufel Salazar, Luis Alberto Arratia Jiménez, David Omar Barrios Montaño, Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, señalando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) e i), 16.IV y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 23 y 27 de junio de 2006 (fs. 328 a 333 vta. y 336 y vta.), el recurrente arguye que mediante Auto de 30 de agosto de 2005 se adjudicó el predio denominado "Villa Bella", situado en el cantón Terebinto, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz (FINDESA S.A.M.) contra Erwin Rivero Nuñez y Betthy "Klinski" de Rivero, ejecutándose el mandamiento de desapoderamiento que solicitó.
Expresa que, pese a haber declarado el Juez Agrario de la provincia Warnes, Andrés Ibáñez y Cordillera, improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión, interpuesta por Carlos Jaime Suárez Rivero, el 9 de diciembre de 2005, los Vocales recurridos mediante Auto Nacional Agrario S2 21/2006 de 23 de mayo, casaron ilegal y arbitrariamente la Sentencia del citado Juez y declararon probada la demanda ordenando la restitución del predio a Carlos Jaime Suárez Rivero, fundamentando erradamente que la Sentencia del proceso ejecutivo no alcanzaba al demandante del proceso interdicto, porque éste no fue parte del juicio ejecutivo, sino que dicho demandante debió apersonarse oportunamente ante el Juzgador y hacer valer los derechos que consideraba violentados, mediante un incidente dentro del plazo de diez días de su legal notificación, cual prevén los arts. 45 y ss. de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).
Refiere que, ya se lo conminó a desocupar la propiedad que legalmente se adjudicó, ello a consecuencia de la confabulación entre los ejecutados y Carlos Jaime Suárez Rivero, por lo que se lo está dejando en completa indefensión, pues con dicho acto toda la sociedad sería susceptible de ser engañada y estafada por terceros con supuestos derechos posesorios que no surten efectos frente a resoluciones judiciales, las que se encuentran ejecutoriadas y pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Explica que la propia jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional (Autos Nacionales Agrarios S1 53 de 3 de septiembre de 2003 y S1 21 de 6 de mayo de 2005) es uniforme al señalar que el desapoderamiento judicial, no puede ser considerado como despojo de la posesión, cual sugiere el demandante del interdicto citado.
Anota que, al haber actuado así los Vocales demandados, se desconoció la competencia y jurisdicción del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, y se restringió los alcances de la ejecución de la Sentencia dictada en el citado proceso ejecutivo, y se estaría violentando la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida, toda vez que el derecho de posesión que le otorgó el mencionado Juez, en debido proceso, es de buena fe, y el derecho de propiedad que adquirió a través de la compra judicial, alcanza a la entrega formal del bien vendido.
El recurrente considera que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) e i), 16.IV y 22 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Antonio Hassenteufel Salazar, Luis Alberto Arratia Jiménez, David Omar Barrios Montaño, Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional; solicitando sea declarado "procedente", se deje sin efecto el Auto Nacional Agrario impugnado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 6 de julio de 2006, cuya acta cursa de fs. 401 a 403, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de sus abogados y apoderados ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo lo que sigue: 1) Se adjudicó el fundo "Villa Bella" el 2005, en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por FINDENSA S.A.M. contra Edwin Rivero Nuñez y otra; 2) Se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento contra Dionisio Gutiérrez y su familia, quienes ocupaban el citado predio en calidad de "CASEROS", aunque hicieron conocer al Juez que solamente eran vecinos, en virtud a ello, Carlos Jaime Suárez Rivero presentó ante la Judicatura Agraria una demanda interdicta de recobrar la posesión, con documentos que datan de 1983 que fueron reconocidos el 16 de noviembre de 2005; 3) En ese proceso agrario el perito determinó que Carlos Jaime Suárez Rivero estaba poseyendo sin justo título parte de la propiedad colindante que pertenecía al fundo "Villa Bella", por eso cuando se desapoderó este fundo, se despojó a quienes estaban dentro de "Villa Bella" y no así del predio "María Bonita"; 4) Los derechos reclamados por Carlos Jaime Suárez Rivero y considerados por el Tribunal Agrario Nacional, están basados en prueba testifical, en documentos reconocidos con posterioridad, frente a documentos idóneos de su parte, que vencen a los testigos, y que la legislación boliviana sólo admite contraponer testigos frente a documentos en caso de probarse error; 5) Cabe preguntarse si "¿corresponderá a la Judicatura Agraria revisar y modificar los fallos de la jurisdicción ordinaria?".
Con la réplica afirmó que la valoración del Tribunal Agrario Nacional proviene de confusiones a las que indujo el demandante del proceso interdicto, por ello interpone el presente recurso de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades demandadas en el informe cursante de fs. 392 a 395 y en audiencia manifestaron lo siguiente: a) Actuaron con la competencia y según el procedimiento que prevén los arts. 36 inc. 1) y 87 de la Ley del Sistema Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), y previo el análisis de fondo correspondiente, emitió el Auto Nacional Agrario impugnado casando la Sentencia y declarando probada la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta por Carlos Jaime Suárez Rivero contra el recurrente, con los fundamentos claramente expuestos en dicho fallo, sin que se hubiera violentado ningún derecho del recurrente; b) Se debe aclarar que el inmueble motivo de la venta judicial a favor del recurrente, emergente del proceso ejecutivo se refiere expresamente al predio "Villa Bella" de 77 ha, mientras que el interdicto de retener la posesión, que en el recurso de casación fue de conocimiento del Tribunal Agrario Nacional, es sobre el predio "María Bonita", con 42 ha de extensión aproximadamente, es decir, se trata de dos propiedades completamente diferentes, como se demostró en el interdicto mediante prueba documental e informes periciales; c) Conforme señala el Código Civil, los interdictos son acciones dirigidas a la protección de la posesión, por lo que de ninguna manera mediante el interdicto de recuperar la posesión se afecta el derecho propietario, consiguientemente sus autoridades en ningún momento se pronunciaron sobre el derecho propietario, simplemente se amparó en la posesión de Carlos Jaime Suárez Rivero sobre el fundo "María Bonita"; d) El mandamiento de desapoderamiento expedido por el Juez que resolvió el proceso ejecutivo está dirigido al fundo "Villa Bella" y en ningún caso al predio "María Bonita", cuyo propietario y poseedor, Carlos Jaime Suárez Rivero, es ajeno a la relación procesal y no fue parte del citado proceso ejecutivo, en consecuencia, fue un exceso del recurrente y adjudicatario del fundo "Villa Bella", posesionarse en otro fundo distinto al señalado en el mandamiento de desapoderamiento, alterando el contenido de la Sentencia dictada en ese proceso ejecutivo, por lo que el Auto Nacional Agrario cuestionado no le afecta de ninguna manera sus derechos; e) Al casar la Sentencia y declarar probada la demanda interdicta de recobrar la posesión, jamás se desconoció la posesión judicial del recurrente con relación al fundo "Villa Bella", lo que se desconoció es la ilegal posesión sobre el fundo "María Bonita", por lo que no se modificó la jurisprudencia agraria, a más que la titularidad del pleno y perfecto derecho de propiedad no fue demostrada por el recurrente a través del título ejecutorial o mediante un documento que tenga tradición en el mismo; f) El recurrente no agotó todas las instancias ordinarias al no haber acudido a una acción real que podía corresponder, a tenor del art. 593 del Código de Procedimiento Civil (CPC), resultando improcedente el recurso según prescribe el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); g) El recurso de amparo constitucional no puede sustituir la competencia otorgada a la jurisdicción ordinaria, cual señalan las SSCC 1148/2003-R, 1172004-R, 1223/2002-R, 1358/2003-R, 1062/2003-R y otras, y de acuerdo a lo señalado por el tratadista y ex Magistrado, José Antonio Rivera Santiváñez; h) No es atribución del Tribunal de amparo valorar la prueba respecto al fondo del proceso origen del recurso, y el recurrente circunscribió su intervención a cuestiones relativas a la valoración de la prueba y no así a demostrar violaciones a derechos y garantías constitucionales; i) El recurso de amparo constitucional tampoco puede suplir el recurso directo de nulidad, como pretende el recurrente; j) el recurrente podía interponer una demanda de reivindicación de la propiedad si consideraba que era propietario del fundo que menciona, o en su caso oponer oportunamente excepción de incompetencia al contestar la demanda interdicta, al no haberlo hecho consintió libre y expresamente la competencia de la judicatura agraria y se sometió voluntariamente a ella, por lo que el recurso está dentro de la improcedencia prevista en el art. 96.2 de la LTC. Solicitaron se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Jaime Suárez Rivero, por intermedio de sus abogados apoderados, en el memorial cursante de fs. 397 a 400 vta., sostuvo lo que sigue: i) El perito efectuó la mensura en lugar diferente al de la correcta ubicación del predio "Villa Bella" que fue adjudicado al recurrente, por lo que al haber ingresado éste de forma abusiva al predio "María Bonita", sin contar con ningún respaldo legal, se produjo la eyección , la que fue probada en el curso del proceso; ii) El recurrente evita mencionar que dentro del proceso interdicto en el que se dictó el Auto Nacional Agrario que ahora impugna, se llegó a la evidencia de que los predios "Villa Bella" y "María Bonita" son dos fundos diferentes y por tanto tienen una ubicación distinta; iii) En dicho interdicto se demostró que su parte tenía la posesión del predio "María Bonita" y que fue despojado ilegalmente de este predio por el recurrente; iv) La jurisdicción constitucional, conforme estableció la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria. Solicitó se deniegue el recurso de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 5/2006 de 6 de julio, cursante de fs. 404 a 406, pronunciada por la Sala de "turno" de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, se denegó el recurso, con costas y multa al recurrente a determinarse en ejecución de fallo, con los siguientes fundamentos: a) No se violentó la propiedad privada del recurrente por cuanto de la prueba presentada, se evidencia que Carlos Jaime Suárez Rivero ejerció posesión quieta y pacífica de su predio "María Bonita" desde hace más de veinticinco años, y además no formó parte del proceso ejecutivo seguido por "FINDESA S.A.M." contra Erwin Rivero Núñez y otra, en el que el recurrente se adjudicó el fundo "Villa Bella"; b) El informe técnico de pericias de campo permite colegir que la orden de desapoderamiento ejecutada por el recurrente no se refería al fundo "María Bonita"; c) El recurrente tiene los recursos jurisdiccionales correspondientes para hacer respetar su derecho a la propiedad privada, cual señala el art. 593 del CPC, por lo que no debió acudir al recurso de amparo constitucional que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios y extraordinarios y sólo puede ser utilizado cuando se agotaron todos los medios que la ley franquea a las partes; d) La acción extraordinaria del recurso de amparo constitucional no puede utilizarse para lograr la anulación de resoluciones dictadas con plenitud de jurisdicción y competencia, porque no constituye una instancia procesal para revisar fallos ejecutoriados, excepto cuando exista certeza sobre la lesión de derechos y garantías fundamentales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante AC 191/2007-CA de 13 de abril (fs. 477 a 478), la Comisión de Admisión solicitó al Consejo de la Judicatura remita la documental allí detallada, suspendiéndose el cómputo del plazo para la dictación de la Resolución.
Recibida la literal extrañada en 19 de abril, se reanudó el cómputo del referido término el 27 de abril de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante testimonio 473/2005 de 12 de julio (fs. 44 a 53) consta la escritura de adjudicación judicial de un fundo rústico "Villa Bella" ubicado en Tarumatu, cantón Terebinto, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una extensión de "77,0000" ha que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial efectuó a favor del ahora recurrente en ejecución de la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo que FINDESA S.A.M. contra Erwin Rivero Nuñez y otra. La demanda de dicho proceso cursa a fs. 56 y vta., y fue presentada el 23 de febrero de 1991, y la Sentencia que declaró probada la demanda se dictó el 17 de julio del mismo año (fs. 58 y vta.).
El recurrente solicitó al citado Juez, desapoderamiento del predio "Villa Bella", el 3 de septiembre de 2005 (fs. 77 y vta.), mandamiento que fue expedido el 13 de octubre de 2005 (fs. 82).
II.2. A través del memorial presentado el 9 de diciembre de 2005 (fs. 26 a 28 vta.) el hoy tercero interesado, interpuso demanda interdicta de recobrar la posesión sobre el fundo denominado "María Bonita" ubicado dentro de la Organización Territorial de Base (OTB) comunidad Guembe Chaco, cantón Terebinto, Segunda Sección, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, contra el recurrente, ante el Juez Agrario de las provincias Andrés Ibáñez, Warnes y Tercera Sección Cordillera, aduciendo que sus trabajadores y su persona habían sido eyeccionados en forma violenta y prepotente con una orden de desapoderamiento emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, sin precisar coordenadas de ubicación ni colindancias, habiendo el recurrente utilizado dicha orden que correspondía a otra propiedad llamada "Villa Bella". Por providencia de 12 de ese mes y año, el Juez Agrario referido admitió la demanda interdicta (fs. 29).
II.3. Por Sentencia 002/2006 de 21 de febrero (fs. 282 a 286 vta.) el Juez Agrario indicado declaró improbada la demanda interdicta referida, con costas a ser tasadas en ejecución de sentencia.
Carlos Jaime Suárez Rivero interpuso recurso de casación en el fondo contra dicho fallo, a través del memorial presentado el 24 de febrero de 2006 (fs. 292 a 295). Por Auto de 17 de marzo de 2006 (fs. 304) el Juez previa contestación del recurso, admitió el mismo ordenando la remisión del expediente al Tribunal de casación en el plazo máximo de quince días. Dictándose el Auto Nacional Agrario S2 21/2006 de 23 de mayo (fs. 311 a 313) por los Vocales hoy recurridos, por el que se casó la Sentencia precitada, declarando probada la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por el tercero con interés legítimo y ordenando se restituya la posesión del recurrente en la superficie demandada, con multa de Bs300.- (trescientos bolivianos) impuesta al Juez Agrario.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, por cuanto no obstante que mediante Auto de 30 de agosto de 2005 se adjudicó el predio "Villa Bella", situado en el cantón Terebinto, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por FINDESA S.A.M. contra Erwin Rivero Nuñez y otra, ejecutándose el mandamiento de desapoderamiento que solicitó; y pese a que el Juez Agrario declaró improbado el interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por Carlos Jaime Suárez Rivero, el 9 de diciembre de 2005, los Vocales recurridos casaron ilegal y arbitrariamente la Sentencia del citado Juez y declararon probada la demanda ordenando la restitución del predio a Carlos Jaime Suárez Rivero con fundamento errado, desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional y dejándolo en completa indefensión. Por lo que corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada.
III.1. Subsidiariedad del amparo dentro de la vía legal donde se acusa la vulneración
Conforme lo ha señalado este Tribunal a partir de la SC 0374/2002-R de 2 de abril, "(…) la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional."
Con lo cual, quedan desvirtuados los argumentos de los Vocales recurridos y del Tribunal de amparo, respecto al hecho de que el recurrente debió acudir a una acción real al tenor del art. 593 del CPC, previamente a la interposición del presente recurso. Por lo que corresponde, analizar la presente problemática.
III.2. La valoración de la prueba corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias
A fin de dilucidar la problemática planteada, es menester recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que en casos, como el presente, en el que se impugnan actos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, pues esa labor le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo, ya que el recurso de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona; así en la SC 1473/2003-R de 7 de octubre, se expresó lo siguiente: "(...) el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, al de casación".
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que al conocer y resolver una acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez, que en principio, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios competentes, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes (SSCC 0656/2003-R, 0909/2003-R, 0998/2003-R, 1070/2003-R, entre otras), excepto, en los casos en los que la valoración es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, o exista omisión arbitraria en considerarla.
Así, la SC 0873/2004-R de 8 de junio, sobre la compulsa y valoración de la prueba expresó que: "(...) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución (…)".
III.3. Caso que se examina
En el caso que se analiza, se tiene que dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por "FINDESA S.A.M." contra Erwin Rivero Nuñez y otra, el recurrente se adjudicó el fundo rústico denominado "Villa Bella", habiéndose expedido mandamiento de desapoderamiento de dicho predio el 13 de octubre de 2005 por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz. Sin embargo, el 9 de diciembre de 2005 el tercero interesado interpuso demanda interdicta de recobrar la posesión sobre el fundo denominado "María Bonita", aduciendo que sus trabajadores y él habían sido eyeccionados en forma violenta con tal mandamiento debido a que el recurrente había utilizado esa orden que correspondía a la propiedad llamada "Villa Bella", dictándose Sentencia de primera instancia que declaró probada esa demanda, mas en recurso de casación se casó ese fallo por el Auto Nacional Agrario S2 21/2006 de 23 de mayo, ahora impugnado.
De tales antecedentes se concluye, que para dar lugar a la pretensión del recurrente, este Tribunal tendría que ingresar a revisar y analizar los elementos probatorios y criterios jurídicos asumidos por las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto impugnado y realizar una nueva valoración de los mismos, toda vez que el recurrente acusa que dichas autoridades incurrieron en actuaciones ilegales por cuanto aduce que no obstante que se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento que solicitó y pese a que el Juez Agrario declaró improbado el interdicto de recobrar la posesión, los Vocales recurridos casaron ilegal y arbitrariamente la Sentencia del citado Juez y declararon probada la demanda ordenando la restitución del predio a Carlos Jaime Suárez Rivero con fundamento errado, desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional y dejándolo en completa indefensión; sin reparar el recurrente que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, toda vez que sólo se abre el ámbito de protección que brinda el recurso extraordinario del recurso de amparo constitucional, cuando resulta evidente la lesión de derechos y garantías, que pueden darse y en lo relativo a la valoración de la prueba, sólo en caso de que, la prueba aportada haya sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada sea arbitraria e irrazonable, lo que en este caso no acontece, circunstancia que determina la improcedencia de la tutela solicitada, máxime cuando el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario y no como una instancia procesal adicional a la que puedan recurrir los litigantes perdidosos, tal como lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional.
Por lo expuesto, la Corte de amparo al haber denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE, con la aclaración que solo debió declarar improcedente el amparo, en mérito a lo establecido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución 5/2006 de 6 de julio, cursante de fs. 404 a 406, pronunciada por la Sala de "turno" de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso.
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana