SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2007-R

Fecha: 20-Jun-2007

a)

Las autoridades demandadas en el informe cursante de fs. 392 a 395 y en audiencia manifestaron lo siguiente: a) Actuaron con la competencia y según el procedimiento que prevén los arts. 36 inc. 1) y 87 de la Ley del Sistema Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), y previo el análisis de fondo correspondiente, emitió el Auto Nacional Agrario impugnado casando la Sentencia y declarando probada la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta por Carlos Jaime Suárez Rivero contra el recurrente, con los fundamentos claramente expuestos en dicho fallo, sin que se hubiera violentado ningún derecho del recurrente; b) Se debe aclarar que el inmueble motivo de la venta judicial a favor del recurrente, emergente del proceso ejecutivo se refiere expresamente al predio "Villa Bella" de 77 ha, mientras que el interdicto de retener la posesión, que en el recurso de casación fue de conocimiento del Tribunal Agrario Nacional, es sobre el predio "María Bonita", con 42 ha de extensión aproximadamente, es decir, se trata de dos propiedades completamente diferentes, como se demostró en el interdicto mediante prueba documental e informes periciales; c) Conforme señala el Código Civil, los interdictos son acciones dirigidas a la protección de la posesión, por lo que de ninguna manera mediante el interdicto de recuperar la posesión se afecta el derecho propietario, consiguientemente sus autoridades en ningún momento se pronunciaron sobre el derecho propietario, simplemente se amparó en la posesión de Carlos Jaime Suárez Rivero sobre el fundo "María Bonita"; d) El mandamiento de desapoderamiento expedido por el Juez que resolvió el proceso ejecutivo está dirigido al fundo "Villa Bella" y en ningún caso al predio "María Bonita", cuyo propietario y poseedor, Carlos Jaime Suárez Rivero, es ajeno a la relación procesal y no fue parte del citado proceso ejecutivo, en consecuencia, fue un exceso del recurrente y adjudicatario del fundo "Villa Bella", posesionarse en otro fundo distinto al señalado en el mandamiento de desapoderamiento, alterando el contenido de la Sentencia dictada en ese proceso ejecutivo, por lo que el Auto Nacional Agrario cuestionado no le afecta de ninguna manera sus derechos; e) Al casar la Sentencia y declarar probada la demanda interdicta de recobrar la posesión, jamás se desconoció la posesión judicial del recurrente con relación al fundo "Villa Bella", lo que se desconoció es la ilegal posesión sobre el fundo "María Bonita", por lo que no se modificó la jurisprudencia agraria, a más que la titularidad del pleno y perfecto derecho de propiedad no fue demostrada por el recurrente a través del título ejecutorial o mediante un documento que tenga tradición en el mismo; f) El recurrente no agotó todas las instancias ordinarias al no haber acudido a una acción real que podía corresponder, a tenor del art. 593 del Código de Procedimiento Civil (CPC), resultando improcedente el recurso según prescribe el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); g) El recurso de amparo constitucional no puede sustituir la competencia otorgada a la jurisdicción ordinaria, cual señalan las SSCC 1148/2003-R, 1172004-R, 1223/2002-R, 1358/2003-R, 1062/2003-R y otras, y de acuerdo a lo señalado por el tratadista y ex Magistrado, José Antonio Rivera Santiváñez; h) No es atribución del Tribunal de amparo valorar la prueba respecto al fondo del proceso origen del recurso, y el recurrente circunscribió su intervención a cuestiones relativas a la valoración de la prueba y no así a demostrar violaciones a derechos y garantías constitucionales; i) El recurso de amparo constitucional tampoco puede suplir el recurso directo de nulidad, como pretende el recurrente; j) el recurrente podía interponer una demanda de reivindicación de la propiedad si consideraba que era propietario del fundo que menciona, o en su caso oponer oportunamente excepción de incompetencia al contestar la demanda interdicta, al no haberlo hecho consintió libre y expresamente la competencia de la judicatura agraria y se sometió voluntariamente a ella, por lo que el recurso está dentro de la improcedencia prevista en el art. 96.2 de la LTC. Solicitaron se declare improcedente el recurso.