SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2007-R

Fecha: 20-Jun-2007

III.3. Caso que se examina

En el caso que se analiza, se tiene que dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por "FINDESA S.A.M." contra Erwin Rivero Nuñez y otra, el recurrente se adjudicó el fundo rústico denominado "Villa Bella", habiéndose expedido mandamiento de desapoderamiento de dicho predio el 13 de octubre de 2005 por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz. Sin embargo, el 9 de diciembre de 2005 el tercero interesado interpuso demanda interdicta de recobrar la posesión sobre el fundo denominado "María Bonita", aduciendo que sus trabajadores y él habían sido eyeccionados en forma violenta con tal mandamiento debido a que el recurrente había utilizado esa orden que correspondía a la propiedad llamada "Villa Bella", dictándose Sentencia de primera instancia que declaró probada esa demanda, mas en recurso de casación se casó ese fallo por el Auto Nacional Agrario S2 21/2006 de 23 de mayo, ahora impugnado.

De tales antecedentes se concluye, que para dar lugar a la pretensión del recurrente, este Tribunal tendría que ingresar a revisar y analizar los elementos probatorios y criterios jurídicos asumidos por las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto impugnado y realizar una nueva valoración de los mismos, toda vez que el recurrente acusa que dichas autoridades incurrieron en actuaciones ilegales por cuanto aduce que no obstante que se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento que solicitó y pese a que el Juez Agrario declaró improbado el interdicto de recobrar la posesión, los Vocales recurridos casaron ilegal y arbitrariamente la Sentencia del citado Juez y declararon probada la demanda ordenando la restitución del predio a Carlos Jaime Suárez Rivero con fundamento errado, desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional y dejándolo en completa indefensión; sin reparar el recurrente que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, toda vez que sólo se abre el ámbito de protección que brinda el recurso extraordinario del recurso de amparo constitucional, cuando resulta evidente la lesión de derechos y garantías, que pueden darse y en lo relativo a la valoración de la prueba, sólo en caso de que, la prueba aportada haya sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada sea arbitraria e irrazonable, lo que en este caso no acontece, circunstancia que determina la improcedencia de la tutela solicitada, máxime cuando el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario y no como una instancia procesal adicional a la que puedan recurrir los litigantes perdidosos, tal como lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional.