SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0517/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0517/2007-R

Fecha: 20-Jun-2007

1)

Juan  de la Cruz Vargas Vilte, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, de acuerdo con el informe cursante de  fs. 118 y vta., señala: 1) Dentro del proceso penal seguido por Willy Benjamín Rocha Belmonte representado por Martín Rolando Crespo Callau y Bladimir Belmonte Campero contra Francisco Javier Cremer Torrico, el Juez de Sentencia Primero pronunció el Auto de 24 de junio de 2004, por el que declaró probada la excepción de incompetencia, declinando competencia ante la jurisdicción civil, disponiendo la remisión de actuados y pruebas, ante el concurso promovido por Luis Fernando Argote en contra del imputado y otros; 2) Mediante escrito de 24 de junio de 2005, los aludidos apoderados interpusieron apelación incidental contra el Auto dictado por el Juez de la causa, señalando esencialmente: a) La acción penal se funda en  el  hecho  de que un préstamo de dinero por $us20 000.-(veinte mil dólares estadounidenses), con promesa de un contrato de anticresis de un departamento del condominio Recoleta, el acusado maliciosamente lo convirtió  en  un  anticipo  de  anticresis  y  que  con esa promesa logró sonsacar la suma de $us18 000.-(dieciocho mil dólares estadounidenses) mediante un simple recibo y posteriormente, ya con la promesa de un contrato de venta, sonsacó $us15 000.-(quince mil dólares estadounidenses) más;  b) El acusado no sería dueño del condominio Recoleta, como erróneamente interpreta el Juez a quo, sino que es un simple administrador y que el departamento ofertado se encontraba hipotecado con anterioridad a los ofrecimientos de anticresis y venta, y que, actualmente, está en trance de remate como consecuencia de la referida hipoteca, razón por la que no se había perfeccionado la venta y el acusado no habría devuelto los dineros recibidos por ese concepto; c) Si no existía contrato de anticresis ni de venta, la víctima no podía acudir al concurso de acreedores promovido contra el acusado, peor aún si aquél no lo había reconocido como acreedor en el concurso; 3)  El Tribunal de alzada, a tiempo de dictar el Auto de 30 de enero de 2006, pudo constatar que los apoderados de la presunta víctima no expresaron pretensión alguna de pago, cumplimiento, rescisión o resolución de contrato, ya sea de préstamo de dinero anticresis o promesa de venta de inmueble; en cuyo caso sí hubiera sido correcto declarar que el Juez de Sentencia en lo Penal no es competente para sustanciar y resolver tales pretensiones de carácter eminentemente civil; 4) En el presente caso, la acción penal versa sobre la presunta comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza; 5) Según prevé el art. 51 inc.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de los juicios por delitos de acción privada; 6) Del análisis de la acusación particular interpuesta el 16 de febrero de 2005, se establece que la misma fue promovida previa conversión de la acción pública en acción privada y que el conflicto o controversia de relevancia sometido por los actores a conocimiento del Juez de Sentencia, y que debe ser dirimido por dicha autoridad conforme a ley, constituye un hecho punible que ha sido calificado por los acusadores particulares en los delitos de estafa y abuso de confianza, tipificados por los arts. 335 y 346 del CP.