SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0517/2007-R
Fecha: 20-Jun-2007
III.3.
III.3. Por otra parte, a efectos de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que: “(…) al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubiera efectuado las autoridades judiciales competentes” así la SC 1316/2005-R de 21 de octubre. En el mismo sentido las SSCC 1062/2003-R y 1033/2003-R, entre otras, han señalado que “(…) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.
Dicha línea jurisprudencial es de aplicación al caso de autos, por cuanto el recurrente pretende que a través de la presente acción tutelar la jurisdicción constitucional ingrese nuevamente al examen de la excepción de incompetencia planteada en el juicio oral, pues conforme se establece de la documentación que informa el presente recurso extraordinario la determinación adoptada por los miembros del Tribunal de alzada recurrido resulta de la valoración de pruebas efectuada, valoración que no puede ser analizada por este Tribunal y menos realizarse una nueva, pues ello es facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; no pudiendo revisarse la labor de los Vocales recurridos, quienes mediante Auto de Vista de 30 de enero de 2006 revocaron el Auto de 24 de junio de 2005 apelado.
En efecto, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al declarar procedente el recurso de apelación incidental contra el Auto impugnado, revocando dicha Resolución y disponiendo la prosecución de la celebración del juicio oral, estableció sin lugar a equívoco que la acción promovida debe ser dirimida conforme a ley y que dentro del juicio corresponderá a los acusadores demostrar las acusaciones que han sido calificadas por ellos, habiendo a ese efecto justificado y fundamentado las razones por las cuales tomaron esa decisión, pues -con las excepciones del caso- corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, jurisdicción que, es irrenunciable e indelegable; sin perder de perspectiva, por otra parte, que al dilucidarse la oposición de la excepción de incompetencia opuesta, la apreciación de prueba prima facie que le permite a las autoridades jurisdiccionales dilucidar la oposición de dicha excepción, de ninguna manera suponen que el juez o tribunal a deliberar en el fondo que corresponderá hacerla a tiempo de dictar sentencia, si cabe, sino de manera tal, que al fin propuesto el Juez no tiene competencia para conocer la causa sea por razón de materia o territorio.