SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0517/2007-R
Fecha: 20-Jun-2007
III.2.
III.2. Antes de entrar al examen de la problemática planteada, corresponde señalar que el recurrente menciona como lesionado el derecho a la seguridad jurídica que se encuentra reconocido por el art. 7 inc. a) de la CPE, el mismo que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, “…representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 287/1999-R y SC 1509/2004-R entre otras).
Cabe señalar también que con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE e invocado por el recurrente, este Tribunal ha entendido que es “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar” Así la SC 418/2000-R de 2 de mayo, entre otras.
En ese mismo sentido y precisando los alcances del debido proceso, la SC 1457/2003-R de 6 de octubre, señala que éste: “(…) asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea…”.
En ese contexto en lo que respecta al derecho a la defensa, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido: “(…) no obstante ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, el orden constitucional lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE que: ´El derecho a la defensa en juicio es inviolable; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente” (SC 0136/2003-R de 6 de febrero).