AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2007-RCA
Fecha: 18-Jul-2007
II.2. Atribución de los Jueces y Tribunales de amparo en la etapa de admisión del recurso de amparo constitucional
Al respecto se deja presente que los defectos formales que se encuentran previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, podrán ser subsanados por la parte recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas, requisitos referidos a la falta de personería del recurrente, el nombre y domicilio de la parte recurrida, de su representante legal y/o del tercero interesado y acompañar la prueba en la que se funda su pretensión, en caso que dichos requisitos de forma no sean subsanados dentro de dicho plazo, el tribunal de amparo, sin mas consideraciones de orden procesal podrá rechazar el recurso, conforme lo dispuesto en el art. 98 de la misma Ley.
En caso de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, referidos a exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento, la precisión de los derechos considerados como restringidos y el amparo que solicita, no admiten ante su inobservancia, que los mismos sean subsanados dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas previstas en el art. 98 de la referida norma; es decir, que en caso de que el Tribunal de amparo evidencie la falta de alguno de los requisitos de contenido, deberá directamente rechazar in límine el recurso de amparo constitucional, sin otorgar ningún plazo para su subsanación, obrar de manera contraria implica un desconocimiento a la jurisprudencia y doctrina constitucional emitida por este Tribunal, que por mandato de los arts. 4 y 44 de la LTC, son vinculantes y de cumplimiento obligatorio para los poderes públicos, Tribunales, Jueces y autoridades, así con relación a los alcances e importancia de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, ha referido que: “(...) los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: `(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC' (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)”, de modo tal que el Tribunal de garantías al haber otorgado el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, no ha cumplido a cabalidad con el procedimiento en la etapa de admisión del recurso de amparo constitucional, lo cual debe ser observado y tomado en cuenta por dicho Tribunal a momento de emitir posteriores Resoluciones.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- rechazó in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- II.2. Atribución de los Jueces y Tribunales de amparo en la etapa de admisión del recurso de amparo constitucional
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías
- (…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- II.4. Análisis del caso elevado en revisión
- determinar su validez o invalidez, su legalidad o ilegalidad, y así establecer los derechos -u obligaciones- de las partes
- de derecho a fijarse