AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2007-RCA
Fecha: 18-Jul-2007
siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías
El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En desarrollo de la norma constitucional referida, y dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, el art. 96 de la LTC, ha establecido las causales de improcedencia de esta acción tutelar; así, el numeral 3 de la citada disposición legal dispone que: "El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- rechazó in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- II.2. Atribución de los Jueces y Tribunales de amparo en la etapa de admisión del recurso de amparo constitucional
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías
- (…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- II.4. Análisis del caso elevado en revisión
- determinar su validez o invalidez, su legalidad o ilegalidad, y así establecer los derechos -u obligaciones- de las partes
- de derecho a fijarse