AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2007-RCA
Fecha: 23-Jul-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2007, cursante de fs. 37 a 41 de obrados, el recurrente manifiesta que en representación de la provincia O`Connor del departamento de Tarija, el 4 de mayo de 2007, interpuso ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija un recurso de amparo constitucional en contra de Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia y Mauricio Lea Plaza Peláez, Secretario General de la Prefectura de Tarija, amparo que radicado en la Sala Social y Administrativa del mismo Distrito Judicial, ésta declinó competencia, disponiendo la remisión de dicho recurso a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando que la competencia para el recurso extraordinario es inherente al juez o tribunal del lugar donde se hubieran producido los actos ilegales, refiriendo que el acto ilegal que suprimen los derechos de la provincia O´Connor del referido departamento, deviene de la Resolución dictada por el Ministro de la Presidencia, señalando al efecto la línea jurisprudencial reencausada por el “AUTO CONSTITUCIONAL 232/2006 de 26 de julio de 2006” (sic), si bien está de acuerdo con la línea jurisprudencial, sin embargo es errada la valoración a priori efectuada para justificar la declinatoria, indicando que sería el domicilio de Juan Ramón Quintana, Ministro de la Presidencia, el que establezca la competencia, “toda vez que el acto ilegal que suprimen los derechos de la Provincia O CONNOR según demanda deviene de la Resolución dictada por esta autoridad” (sic), fundamento de declinatoria que al no estar dentro del marco de la legalidad fue impugnada, pues si bien el acto ilegal que lesionan los derechos, procede de la Resolución dictada por el Ministro de la Presidencia, dicha Resolución no indica el sitio de emisión; es decir, que no se señaló donde fue producida, por lo que no se tiene identificado el distrito en el cual se produjo el acto ilegal, siendo incorrecto que se deduzca que el domicilio del recurrido sea el lugar donde se cometió el acto ilegal, ya que la Resolución impugnada pudo haber sido dictada en cualquier circunscripción del territorio de Bolivia o en cualquier parte donde se ejerció presión social sobre el tema de delimitación territorial.
Refiere que la impugnación presentada contra el Auto mediante el cual declinaron competencia fue rechazado por Resolución de 8 de mayo de 2007, lesionando el derecho a la seguridad jurídica que asiste a la provincia O`Connor a ser oído y asistido por el Tribunal de amparo competente para hacer prevalecer sus derechos suprimidos, atentando contra el derecho “a la inmediatez del auxilio legal, como asimismo al derecho a la protección jurídica” (sic), con el acto que cometió el Ministro de la Presidencia, restringiendo igualmente el derecho a la legalidad, al haberse efectuado una incorrecta interpretación y aplicación de una línea jurisprudencial inexistente, razones por las que interpone recurso de amparo constitucional pidiendo se deje sin efecto el Auto de 7 de mayo de 2007, dictado por los Vocales recurridos, mediante el cual declinan competencia para conocer el recurso extraordinario interpuesto en representación de la provincia O`Connor del departamento de Tarija, en contra del Ministro de la Presidencia y del Secretario General de la Prefectura de Tarija, declarando en consecuencia competente a la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija, para conocer dicho recurso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- (...) no pueden ser impugnadas a través de otro Recurso de Amparo Constitucional
- que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- Resolución de 7 de mayo de 2007
- podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente
- II.4.
- APROBAR