AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2007-RCA
Fecha: 23-Jul-2007
Resolución de 7 de mayo de 2007
Inicialmente es preciso señalar que el recurso que interpuso el recurrente contra Juan Ramón Quintana Taborga y Mauricio Lea Plaza Peláez, ya fue resuelto por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 023/2007 de 8 de mayo, declarando improcedente in límine el recurso de amparo constitucional, Tribunal de Garantías que conoció la causa, al haber mediante Resolución de 7 de mayo de 2007 la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, declinado competencia -Resolución impugnada de ilegal mediante la presente acción tutelar-; no obstante, se evidencia que la Resolución 023/2007, fue elevada en revisión por el Presidente de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ante este Tribunal Constitucional, signado con el número de expediente 2007-16036-33-RAC, si bien lo que correspondía en el presente caso, era que el recurrente antes de interponer la presente acción tutelar, espere lo resuelto en revisión por la Comisión de Admisión de este Tribunal respecto a la declaratoria de improcedencia in límine y la declinatoria de competencia por razón de territorio, puesto que lo que hoy demanda mediante el presente amparo constitucional ya fue dilucidado en revisión, toda vez que la actuación del Juez o Tribunal de garantías plasmada en sus Resoluciones, que pueden ser de rechazo o de improcedencia, son sometidas a revisión, a instancia de parte, ante este Tribunal; es decir:”(...) en caso que hubiera algún error en la apreciación o compulsa de los hechos y las normas aplicables en la tramitación y decisión de dicho recurso constitucional, el Tribunal Constitucional hace una revisión, (...) y en definitiva emite una decisión final, que en los casos de improcedencia y rechazo es resuelta por la Comisión de Admisión, y en los casos en que se concede o deniega la tutela es resuelta por el Pleno del Tribunal Constitucional” (AC 0100/2006-RCA de 31 de marzo) (las negrillas son nuestras); por lo indicado, no es posible recurrir una Resolución de amparo a través de otro recurso de amparo, toda vez que las resoluciones y actos emitidos por un Juez o Tribunal en ejercicio de la jurisdicción constitucional, como se dijo, están sometidos a revisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme concluyó el Tribunal de garantías.
Por otro lado, la referida declinatoria de competencia no puede ser motivo para la interposición de otra acción tutelar, pues ello desnaturalizaría el procedimiento constitucional, ya que lo decidido en un amparo constitucional bajo ningún justificativo puede constituirse en sustento jurídico-constitucional para alegar violación a derechos y garantías fundamentales a través de otra demanda de amparo; por lo mismo, también carecerán de ese contenido las demandas que tengan como fundamento las decisiones accesorias a su admisión o su resolución por el juez o tribunal que hubiere actuado en esta jurisdicción, criterio asumido por la SC 0163/2004-R.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- (...) no pueden ser impugnadas a través de otro Recurso de Amparo Constitucional
- que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- Resolución de 7 de mayo de 2007
- podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente
- II.4.
- APROBAR