AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2007-RCA
Fecha: 23-Jul-2007
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
La jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al presente caso, toda vez que de la lectura de la demanda se establece de manera clara, que el supuesto acto ilegal que motivó el presente recurso de amparo constitucional, es la Resolución de 7 de mayo de 2007, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, mediante la cual dicho Tribunal declinó competencia para conocer el recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente contra Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia y Mauricio Lea Plaza Peláez, Secretario General de la Prefectura de Tarija y como petitorio principal, solicitó “se deje sin efecto el Auto de fecha 7 de mayo dictado por los señores Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito Judicial de Tarija, mediante el cual declinan su competencia para conocer el Recurso de amparo (...), declarando en consecuencia, competente a dicha Sala Social para conocer dicho recurso” y “(...) se ponga a conocimiento de la Corte de Distrito de La Paz lo determinado en Sentencia, para que proceda a remitir la demanda del recurso de amparo a este Distrito Judicial” (sic).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- (...) no pueden ser impugnadas a través de otro Recurso de Amparo Constitucional
- que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- Resolución de 7 de mayo de 2007
- podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente
- II.4.
- APROBAR