SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0548/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0548/2007-R

Fecha: 03-Jul-2007

III.3.

III.3.   Ahora bien, en el caso presente los recurrentes, afirman que en el proceso coactivo civil que siguen contra la empresa constructora JUVALGO Ltda. y sus garantes personales Julio Humberto Valenzuela Gonzáles y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela por el pago de la suma adeudada de $us164.595,27.-, los Vocales correcurridos, mediante Auto de Vista de 6 de febrero de 2006, aceptaron una excepción perentoria por causal sobreviniente pidiendo la compensación de obligaciones, argumentando que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras ha conminado al Banco ejecutante a una restitución de  $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses); $us17.000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) y Bs8.619.- (ocho mil seiscientos diecinueve bolivianos) a la sociedad accidental COINBOL JUVALGO, sociedad accidental conforme afirman los recurrentes, conformada por la ahora tercera interesada JUVALGO Ltda. y la otra empresa, presentando al efecto el documento SB/IAJ 18739 de 30 de julio de 2001 (que no consta en obrados) emitido por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, por medio del cual, según los ahora tercero interesados, dicha entidad, ante su denuncia, ordenó que el Banco recurrente reponga a la cuenta de la sociedad accidental COINBOL JUVALGO las citadas cantidades; resultando de ello, según afirman los Vocales correcurridos en el Auto de Vista impugnado, que la institución bancaria es deudora de los coactivados, ahora terceros interesados, por lo que existe la posibilidad de una compensación, máxime cuando arriban a la conclusión de que el Banco es responsable de equivocaciones en transacciones bancarias de las cuentas de la sociedad accidental COINBOL JUVALGO, en base a las conclusiones de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

De lo expuesto, se deduce que los Vocales correcurridos, no sólo consintieron la presentación de una excepción por causal sobreviniente pidiendo la compensación de obligaciones, sino que producto de ella dispusieron la  suspensión de la fase de ejecución del proceso coactivo, hasta que se resuelvan los litigios entre las partes involucradas; pues conforme señala el Auto de Vista cuestionado, el documento 24232 SB/IAJ de 12 de octubre de 2001 de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras ha ordenado al Banco recurrente constituir una cuenta especial con los recursos reclamados por los terceros interesados, documento que sustenta la decisión que los correcurridos.

            En conclusión, los Vocales correcurridos no lesionaron el derecho a la seguridad jurídica ni la garantía del debido proceso al dar lugar a la presentación de una excepción sobreviniente en ejecución de Sentencia, pues como ya fue explicado, la primacía del valor superior justicia en su vertiente justicia material, posibilita la interposición de ese tipo de excepciones en determinados casos, en especial cuando los derechos materiales deben ser protegidos, como en el caso presente, en el que existe la determinación de la Superintendencia de Bancos de una reposición a favor de los coactivados, por parte del Banco coactivante de ciertas sumas de dinero que hubieran cubierto la obligación pendiente, de haber el Banco cumplido sus deberes, sin vulnerar las normas que regulan su actividad.

Aquí conviene expresar que la pertinencia de aceptar o no, como una forma excepcional de la protección de la justicia material, la interposición de una excepción sobreviniente en la fase de ejecución de un proceso coactivo, debe corresponder a los órganos de justicia ordinarios que resuelven los casos sometidos a esa jurisdicción, en base a los criterios constitucionales ya expresados, de tal modo que dicha decisión no pueda ser revisada por esta jurisdicción, a no ser que resulte lesiva a los valores superiores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, debiendo a tal efecto justificarse debidamente la aceptación, por parte de las autoridades jurisdiccionales de ese procedimiento extraordinario, de tal modo que no sea arbitraria o irrazonable, pues para el caso de que la aceptación de una excepción sobreviniente en proceso coactivo fuere arbitraria, la parte afectada puede reclamar ante este Tribunal Constitucional el acto no constitucional.

            En el caso presente, los Vocales correcurridos determinaron acceder a la tramitación y conceder la excepción sobreviniente planteada, habiendo justificado ello en la posibilidad de una compensación entre las partes, por la existencia de deudas mutuas, según determinó la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras; habiendo de esa manera cumplido su deber de administrar justicia ordinaria formal y material, labor que no puede ser cuestionada en esta jurisdicción si ha sido cumplida en el marco y el respeto de los valores, principios y derechos establecidos por la Constitución Política del Estado, pues es a la administración de justicia ordinaria y a los órganos instituidos para ello, a los que les compete la función de analizar la prueba sometida a su discrecionalidad, por lo que tampoco corresponde analizar la prueba presentada por las partes, ya sea para justificar o desestimar las pretensiones de ambas, por ello es que no se puede en el presente caso, analizar la fuerza determinante de la prueba que los Vocales correcurridos acreditan como justificativo de su decisión, ni la decisión que asumieron, pues, tal como fue expuesto, es una función que sólo les corresponde a ellos; máxime, cuando no se identifica en dicha labor actos arbitrarios o irrazonables, sino mas bien una loable preocupación por las consecuencias de sus actos en relación con las partes involucradas, superando la aplicación insensible de las normas procesales, para lograr así una aproximación a la justicia material.