SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0548/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
III.4.
III.4. Respecto al último de los argumentos de los recurrentes, referido a que serian personas diferentes, de un lado los coactivados, y del otro la sociedad accidental COINBOL JUVALGO, por lo que no seria posible una compensación; dicha observación no es atendible para modificar la decisión asumida en el presente recurso, pues aunque lo aseverado fuera evidente, sin afirmar que lo sea, prima un factor determinante, cual es que JUVALGO Ltda. es la empresa coactivada, y al mismo tiempo es parte de la sociedad accidental COINBOL JUVALGO, por tanto, cualquier prestación a favor de dicho consorcio tiene necesaria repercusión en JUVALGO Ltda., máxime cuando, como en el caso presente sólo conformaban una asociación accidental, la cual no tiene personalidad jurídica, conforme las normas del art. 365 del Ccom y en su relación con terceros, los encargados de las operaciones actúan en su nombre propio y los derechos y obligaciones que se asumen también son propios (art. 367 del Ccom); y en el caso presente, la sociedad accidental COINBOL JUVALGO es titular de la cuenta corriente favorecida con la restitución ordenada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras; por tanto, dicha restitución favorece a JUVALGO Ltda., resultando de ello que JUVALGO Ltda. como coactivada es también acreedora del Banco BISA S.A., como determinó la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. En mérito a lo expuesto, no es aceptable el argumento de inexistencia de derechos de JUVALGO Ltda., por lo que la concesión de la excepción sobreviniente por parte de los correcurridos a favor de ésta, no fue indebida.
Para finalizar, conviene reiterar lo manifestado en varias sentencias constitucionales, que en base a lo desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, instruyen que el término a utilizarse al resolver un recurso de amparo constitucional depende de la forma de la resolución; así, cuando se ingresa a considerar el fondo del asunto, porque el recurso ha cumplido con todos los requisitos de forma y de fondo, se debe “conceder” o “denegar” el mismo; de otro lado, cuando no se ingresa a considerar el fondo, porque el amparo no cumple con todos los requisitos, el mismo debe ser declarado “improcedente”. En el caso presente, este Tribunal ingresó a dilucidar el fondo de la problemática presentada, contrariamente a la improcedencia por actos consentidos declarada por el Tribunal de amparo, por lo que corresponde modificar la parte resolutiva de la Resolución del tribunal de amparo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el valor de la justicia
- III.2.
- III.-
- VI.-
- III.3.
- III.4.
- APROBAR