SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0548/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
VI.-
De la normas expuestas, se deduce que luego de la emisión de la Sentencia coactiva y de la imposición de la medida cautelar de embargo del bien dado en garantía, se citará al coactivado, quien podrá oponer en el plazo de cinco días, las excepciones de: incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, debiendo rechazarse, sin sustanciación, o sea sin trámite alguno, toda otra excepción fuera de esas, las que no fueren opuestas con claridad, e incluso aquellas, de las nombradas, que hubieren sido opuestas sin prueba estando relacionadas a cuestiones de hecho. En caso de admitirse las excepciones, se sustanciaran en un plazo probatorio de diez días, pasados los cuales se resolverán, y conforme el resultado continuará la fase de ejecución.
Tal como ha sido expuesto, la presentación de excepciones para la defensa en un proceso coactivo civil, conforme las normas del art. 49.III, está restringida a la presentación de las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, pues toda otra presentada durante la etapa de defensa en el proceso debe ser rechazada sin sustanciación.
De otro lado, tenemos que las normas previstas por el art. 344 del CPC hacen referencia a las excepciones que se pueden presentar en ejecución de sentencia, estableciendo que en esa etapa del proceso, sólo proceden las excepciones perentorias sobrevinientes fundadas en documentos preconstituidos; dicha potestad está concedida como una vía para la realización de la justicia material, pues cuando la norma descrita posibilita la presentación de una excepción perentoria, que siempre tienen por objeto destruir los argumentos o pretensiones del contrario, cuando el proceso ha concluido y se está en la fase de ejecución de la sentencia, posibilita una vía de defensa de los derechos materiales de aquel contendiente que producto de hechos nuevos, que puede respaldar con prueba documental, precisan ser protegidos; aún cuando ya exista una sentencia en contrario, lo que implica que la averiguación de la verdad fáctica en un proceso judicial, supera toda resolución o decisión que en aplicación de las formalidades procesales pudo haber sido asumida y que sea contraria a ésta, bajo el principio de que debe primar la protección de los derechos materiales de las personas, frente a las formalidades y ritualismos que puedan provocar una situación en la que se vea perjudicada por una norma adjetiva.
Ahora bien, hace a la vigencia del valor superior justicia, en su vertiente justicia material, como postulado axiológico de la organización judicial del Estado, determinar la aplicación o no de las normas del art. 344 del CPC a los procesos coactivos civiles, pues como ya ha sido manifestado, éstas tienen como objetivo la realización de la justicia material, cuando los mecanismos procesales han dado un veredicto que resulta afectado por elementos probatorios posteriores; pues bien, en ese orden de ideas, no resulta contradictorio, mas bien concuerda, con los valores superiores del ordenamiento jurídico, el debido proceso y la seguridad jurídica, y sobre todo con la búsqueda del valor superior justicia, en su elemento justicia material en la administración de justicia por parte de jueces y tribunales, que aún concluido el proceso coactivo civil, sea posible, con elementos probatorios suficientes, como mandan las normas del art. 344 del CPC, la presentación de excepciones sobrevinientes fundadas en documentos probatorios preconstituidos, en aquellos casos en los que sea necesario preservar derechos materiales de las personas, frente a la sentencia formal emergente de un proceso coactivo, que como es bien sabido, no analiza la existencia o no del derecho, sino sólo dilucida el cumplimiento de requisitos formales; de tal modo, que será aceptable la excepción de pago, compensación u otra similar, cuando ésta demuestre que la deuda ha sido cancelada, o es previsible que sea cancelada con la sola voluntad del acreedor, de tal modo que se hace innecesaria la continuidad del proceso; pues el objeto de las normas adjetivas, es la vivificación de los derechos materiales de las personas, ello implica que cuando esos derechos materiales ya han sido satisfechos, serán respetados de manera inevitable o existe la seguridad plena de que serán satisfechos por hechos o actos que dependen sólo de la voluntad del titular de los mismos, la norma adjetiva se vuelve innecesaria; ya que su objeto está cumplido, adquiriendo mas relevancia los derechos materiales de las partes en juego.
En síntesis, será posible plantear y tramitar una excepción sobreviniente en los procesos de ejecución coactiva civil, conforme las normas del art. 344 del CPC, cuando sea necesario proteger los derechos materiales de las partes, porque la contraparte ya ha sido satisfecha en sus pretensiones, exista la certeza de que lo será, o sólo depende de un acto propio que lo sea.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el valor de la justicia
- III.2.
- III.-
- VI.-
- III.3.
- III.4.
- APROBAR