SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0570/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0570/2007-R

Fecha: 05-Jul-2007

a)

Es así, que escuchadas las fundamentaciones de las partes, por Auto de la misma fecha, la Jueza de Instrucción de San Lorenzo correcurrida rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva del recurrente,  con los siguientes argumentos: a) El imputado es con probabilidad autor del hecho que se juzga; b) Si bien el imputado tiene familia y domicilio establecido desvirtuando el peligro de fuga, éste no fue motivo para ordenar la detención; y c) El peligro de obstaculización se halla latente, porque el imputado estando en libertad podría influir negativamente sobre los partícipes, testigos, etc., para beneficiarse debido a que existe también imputación formal contra otra persona, respecto a quien se aplicaron medidas cautelares, debiendo tomarse en cuenta que esta clase de delitos no son aislados, en los que no sólo actúa una sola persona, ya que la sustancia controlada tuvo que haber sido adquirida de alguna persona y tener un destino, pudiendo de ese modo obstaculizar la averiguación de la verdad.

En ese sentido, la Jueza correcurrida concluye que el peligro de obstaculización, se halla latente porque el recurrente gozando de su libertad podría influir negativamente sobre los partícipes, testigos, etc.; ahora bien, cabe destacar las razones que sostienen esta afirmación: a) La existencia de otra persona imputada formalmente sujeta a medidas cautelares; y b) El tipo de delito que no sólo tiene la participación de una sola persona; sin embargo, ambas conclusiones no emergen del análisis y compulsa de medios probatorios, pues no hacen mención a ningún elemento, y no señala objetivamente en qué consiste la supuesta obstaculización de parte del recurrente; es decir, que elementos objetivos permiten establecer que el recurrente influirá negativamente sobre el otro imputado, más aún cuando se sostiene que en este tipo de delitos interviene más de una persona, aspecto que en todo caso se halla vinculado a la concurrencia del requisito previsto por el art. 233 inc. 1) del CPP; pues un entendimiento distinto imposibilitaría la cesación de la detención preventiva en los procesos en los que exista más de un imputado -claro está a menos que estén acreditadas debidamente las circunstancias previstas en el art. 235 inc. 2) del CPP-, o en aquellos seguidos por delitos cuyo sujeto activo este constituido por más de una persona; lo que implica, que la Jueza correcurrida al fundar su rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva en base a apreciaciones genéricas que de ningún modo pueden justificar que la detención preventiva subsista por el tipo de afectación del derecho a la libertad del imputado, no sujetó su actuación a los marcos de razonabilidad conforme se denuncia; más, cuando la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución (…)” (SC 0012/2006-R de 4 de enero) (Las negrillas son nuestras).