SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0570/2007-R
Fecha: 05-Jul-2007
III.4.
III.4. Respecto a los fundamentos del Auto de Vista de 21 de mayo de 2007, se tiene que los Vocales, al igual que la jueza a quo, incurrieron en un acto ilegal, al concluir que el riesgo de obstaculización seguía subsistente, sin que se haya modificado, ante la existencia y permanencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad, consistente en una influencia negativa para beneficiarse con relación a su sobrino coimputado y terceros, pero sin precisar cuales son esos elementos y sobre todo el respaldo probatorio de su existencia; sin soslayar, que la decisión del Tribunal ad quem, se basó en documentos que fueran incautados como consecuencia de un allanamiento, sin tomar en cuenta que los mismos no fueron considerados y menos fundaron la decisión de la Jueza de Instrucción correcurrida, lo que supone, si se tiene en cuenta que su decisión fue apelada únicamente por el imputado, una vulneración al principio de la reformatio in peius prevista en el art. 400 del CPP, entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional que realizando un análisis de las normas contenidas en los arts. 398 y 400 del CPP, en la SC 1110/2005-R de 12 de septiembre, señaló: “De cuyas normas se colige que el pronunciamiento del Tribunal de alzada debe circunscribirse únicamente a los aspectos expresamente impugnados por el apelante, razón por la cual no le está permitido al Tribunal de apelación analizar otros supuestos que no fueron impugnados. De ocurrir esta situación en los casos en los que el imputado o procesado sea el apelante, se podría incurrir en su perjuicio, cuando se ingrese a analizar supuestos que podrían perjudicarle y que no fueron objeto de apelación; lo que supondría la vulneración de la regla de la prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, prevista en el art. 400 del CPP, principio que resulta aplicable a cuestiones vinculadas con la libertad”; pues se reitera, en el caso de autos, los Vocales correcurridos, pronunciaron el Auto de Vista de 21 de mayo de 2007, valorando una prueba que no fue considerada en la Resolución impugnada y por lógica, tampoco fue cuestionada en el recurso de apelación incidental.
Consecuentemente, teniendo en cuenta el principio de revisabilidad que rige el régimen cautelar, en el criterio de que la imposición de la detención preventiva responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su alteración o revocación; principio que inspira el marco jurídico previsto por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, se tiene que la Jueza y Vocales correcurridos al no fundamentar en forma razonable sus Resoluciones, incurrieron en actos ilegales que ameritan la tutela prevista en el art. 18 de la CPE.