SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2007-R
Fecha: 11-Jul-2007
1)
Marcelo Jorge Schisselmann, en representación de terceros interesados presentó memorial (fs. 193 a 195) señalando lo siguiente: 1) El Gobierno Municipal de La Paz recurrió de apelación contra el Auto que rechazó la objeción de los puntos de hecho a probar, el que fue concedido por la Jueza de la causa en el efecto diferido conforme lo determina el art. 24 inc. 3) de la LAPCAF, de lo que se infiere que la parte recurrente no agotó los medios para que pudiera prosperar el presente recurso de amparo constitucional, por lo que el mismo se torna improcedente en razón del principio de subsidiariedad, toda vez que existe una apelación en el efecto diferido que tiene que ser resuelta antes de interponerse la presente acción tutelar, siendo invocada la SC 0914/2002-R de 31 de julio, por el Gobierno Municipal, la que se encuentra desactualizada, fuera de contexto y vigencia; 2) La parte recurrente fue notificada con el Auto de calificación del proceso como ordinario de hecho y señalamiento de los puntos de hecho a probar el 5 de septiembre de 2005; sin embargo, vulnerando flagrantemente el art. 379 del CPC el Gobierno Municipal presentó su memorial de proposición de prueba recién el 26 del mismo mes y año, lo que significa que transcurrieron más de veintiún días desde la legal notificación; 3) La Jueza mediante Auto de fs. 199 vta. del expediente rechazó de manera expresa la objeción de los puntos de hecho a probar y la complementación solicitada, de lo que se deduce que el referido Auto no es complementario sino denegatorio, por lo que si efectivamente se hubiese producido la complementación, por lógica el término correría a partir de su notificación por la existencia de nuevos puntos de hecho, aspecto que no ocurrió; y 4) Cuando se objetan los puntos de hecho a probar, sin perjuicio de ello, se debe presentar la proposición de la prueba dentro del plazo que señala el art. 379 del CPC.