SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2007-R

Fecha: 11-Jul-2007

III.3.

III.3. En el presente caso, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que dentro del proceso civil ordinario sobre pago de daños y perjuicios seguido contra el Gobierno Municipal de La Paz, la autoridad recurrida dictó Auto de 15 de octubre de 2005, en el que señaló que la entidad demandada no había cumplido con el plazo establecido por el art. 379 del CPC, teniendo en cuenta que el art. 383 del CPC establecía que el período de prueba no se suspendía por ningún incidente  ni recurso, como era el caso del Auto de 7 de septiembre de 2005 que rechazó la objeción a los puntos de hecho a probar y la solicitud de complementación de los mismos, y al amparo del art. 3 incs. 1) y 3) del CPC, se revocaba lo provisto el 27 de septiembre de 2005 -decreto por el cual en primera instancia se había aceptado la ratificación y ofrecimiento de prueba por parte de la Municipalidad-, declarándose extemporánea la proposición de prueba presentada por el Gobierno Municipal de La Paz; Resolución ante la cual el ente representado por el recurrente, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, solicitando que en caso de ser concedida la apelación alternativamente planteada sea en efecto diferido, memorial que mereció Auto de 21 de noviembre de 2005, por el que la Jueza recurrida declaró sin lugar a la reposición planteada por la Municipalidad y dispuso que estando interpuesto el recurso de apelación, se esté a lo dispuesto por el art. 25 de la LAPCAF.

          Dentro de ese marco, la parte recurrente no puede pretender que la tutela solicitada se accione de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, autoridades judiciales a las que el ordenamiento jurídico les otorga la facultad para ejercer el control del proceso y precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes y sólo en el caso de que la infracción fuese evidente y no reparada en dicha vía se abre la tutela constitucional, sin que sea atendible lo señalado por el recurrente al referir que en caso de no ser reparada la supuesta irregularidad en la que hubiese incurrido la autoridad recurrida, ello causaría un daño irreparable que no puede estar supeditado al carácter diferido de la apelación que recién estaría resuelta conjuntamente con la sentencia cuando concluya el proceso, situación que no es evidente, toda vez que para que proceda la excepción al principio de subsidiariedad quien recurre de amparo debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrán ser subsanados por otros medios o recursos ordinarios o que la protección podría resultar ineficaz por tardía, situación que no se da en el presente caso.

          En efecto, el recurrente no ha demostrado que las determinaciones que pudiesen asumirse en la vía ordinaria, -en la que se tramita el proceso en contra de la entidad a la que representa-, no se constituirían en oportunas y eficaces para reparar la supuesta indebida actuación de la autoridad recurrida y que a su criterio sí le aseguraría la presente acción tutelar, toda vez que al haberse concedido la apelación en el efecto diferido conforme a lo dispuesto por la norma prevista por el art. 24 inc. 3) de la LAPCAF, el proceso ordinario habrá de sustanciarse hasta pronunciarse sentencia y en caso de que la misma no fuese favorable a los intereses del Gobierno Municipal de La Paz, éste podrá apelar de dicha Sentencia, correspondiendo a las autoridades judiciales que conozcan el caso, obrar de acuerdo al procedimiento previsto por la norma contenida en el art. 25 de la LAPCAF y descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por lo que no se advierte que la protección que pudiese otorgar dicha instancia resulte ineficaz por tardía y menos que ello causare un daño irreparable e irremediable.

          Por consiguiente, al haber sido denunciados a través de un recurso de apelación, los mismos actos indebidos denunciados en la presente acción tutelar y al haberse concedido dicho recurso en el efecto diferido, no corresponde otorgar la tutela solicitada en razón al principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, tornándose en consecuencia improcedente la acción planteada.