SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2007-R

Fecha: 11-Jul-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso seguido contra el Gobierno Municipal de La Paz sobre pago de daños y perjuicios por un supuesto hecho ilícito, la Jueza recurrida calificó el proceso como ordinario de hecho, fijando los puntos de hecho a probar, Resolución con la que se notificó al Gobierno Municipal de La Paz el 5 de septiembre de 2005, ente que con la facultad que le confiere el art. 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los objetó y solicitó complementación de los mismos, petición que fue rechazada mediante Auto de 7 de septiembre de 2005, por lo que una vez practicada la notificación con dicho Auto, por escrito de 26 del mismo mes y año, dentro del plazo de cinco días previsto por el art. 379 del CPC computados desde la fecha de la notificación con el Auto que niega la objeción y complementación a los puntos de hecho a probar, se propuso y ratificó la prueba ya ofrecida, memorial que mereció decreto de 27 de septiembre de 2005, por el que la Jueza recurrida aceptó dicha prueba y convocó a la parte demandante para audiencia de confesión provocada.

Manifiesta que, sin embargo de lo expuesto, en forma posterior sin justificativo lógico jurídico que lo respalde, la Jueza recurrida dicto Auto de 15 de octubre de 2005 indicando que la prueba presentada por el Gobierno Municipal de La Paz, había sido propuesta en forma extemporánea, dejando sin efecto la admisión de la misma, Auto que fue impugnado a través de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el que fue rechazado, concediéndose la apelación en el efecto diferido mediante Auto de 21 de noviembre de 2005.

Indica que el hecho de negarse a considerar la prueba ofrecida por el Gobierno Municipal de La Paz, vulnera los derechos de la entidad a la que representa, puesto que la prueba de descargo y la tendiente a demostrar la reconvención planteada dentro del proceso no será tomada en cuenta y por tanto se dictará sentencia prescindiendo de la prueba propuesta dentro del plazo previsto por ley, aspecto que en caso de no ser reparado causaría un daño irreparable que no puede estar supeditado al carácter diferido de la apelación pues recién merecería su resolución junto con la sentencia, cuando concluya el proceso, por lo que la Jueza recurrida al entender equivocadamente que la prueba presentada fue realizada fuera del plazo previsto por ley, actuó de manera errónea interpretando de manera incorrecta el art. 379 del CPC, sin ninguna objetividad y de manera totalmente subjetiva, toda vez que el plazo para la presentación de la prueba comienza a correr una vez resuelta la objeción a los puntos de hecho a probar, pues el Auto que fija dichos puntos de hecho puede ser objetado dentro del tercer día y esa objeción da lugar al pronunciamiento previo, esto en sujeción a lo dispuesto por el art. 371 del CPC, ello en razón a que la prueba ofrecida debe encontrarse enmarcada y propuesta de acuerdo a los puntos de hecho a probar fijados por el Juez, por no ser posible ni lógico que la partes ofrezcan pruebas cuando no se tiene certeza de los puntos de hecho a probar, corriéndose el riesgo de presentar prueba impertinente; en consecuencia, el plazo previsto por el art. 379 del CPC corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto que resuelve la objeción de los puntos a probar, por lo mismo el proceso está siendo tramitado sin observar las garantías de naturaleza procesal contenidas en la Constitución Política del Estado y en las leyes, vulnerándose además el derecho a presentar pruebas y que las mismas no sean valoradas conforme a procedimiento.

Finaliza señalando que no existió el mismo trato para los demandantes respecto al Gobierno Municipal de La Paz en su condición de demandado, ya que bajo la misma hipótesis existe una decisión desigual, puesto que sí se aceptó la prueba propuesta por los actores una vez notificados con el Auto que resuelve la objeción a los puntos de hecho a probar, pero no así la prueba presentada y propuesta por el Gobierno Municipal bajo la misma hipótesis; es decir, una vez notificada con el Auto referido considera la proposición extemporánea, cuando bajo el mismo criterio la Jueza recurrida debió considerar la prueba ofrecida por los demandantes extemporáneamente presentada.