SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2007-R
Fecha: 11-Jul-2007
i)
La Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz recurrida, presentó informe escrito (fs. 181 a 182 vta.) manifestando lo siguiente: i) El 5 de septiembre de 2005 se notificaron a las partes con el Auto de calificación del proceso, fijando los puntos de hecho a probar tanto de la demanda como de la reconvención, abriéndose el plazo probatorio de acuerdo a ley; posteriormente, por memorial presentado el 6 de septiembre de 2005 se objetaron los puntos de hecho a probar ya fijados, lo que dio lugar a que se dictara el Auto de 7 del mismo mes y año mediante el que se mantienen los puntos fijados en el Auto de calificación del proceso; ii) Por memorial cursante a fs. 205 del expediente, la parte actora propuso prueba a su favor, el que no fue atendido en vista de haberse mantenido pendientes las notificaciones que se practicaron por diligencias cursantes a fs. 209 del proceso; iii) El Gobierno Municipal de La Paz interpuso recurso de apelación contra el referido Auto de calificación del proceso, solicitando que se le conceda en efecto diferido como determina el art. 24 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que se emitió el decreto de 23 de septiembre de 2005, reservando la consideración del recurso para la eventual apelación de la Sentencia, tal como fue solicitado, y encontrándose en vigencia el plazo probatorio la parte actora propuso prueba dentro del plazo de los cinco días establecidos por ley; iv) La parte demandada por memorial de 26 de septiembre de 2005, propuso y ratificó la prueba que menciona, dando lugar a que en forma errada se diera por ofrecida y ratificada la prueba referida, hecho que fue impugnado por la parte actora, en mérito a lo cual se dictó Auto en el que se revocó lo previsto respecto a la aceptación de la proposición de prueba por el Gobierno Municipal declarándola en consecuencia extemporánea, Resolución contra la cual la parte ahora recurrente interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, dictándose un Auto por el que no se dio lugar a la reposición y estando alternativamente interpuesta la apelación se dispuso se esté a lo determinado por el art. 25 de la LAPCAF; v) La parte recurrente ha mal interpretado la norma ritual contenida en el art. 379 del CPC, que claramente establece que la proposición de prueba debe ser ofrecida dentro los primeros cinco días de su notificación con el Auto que fija los puntos de hecho a probar; es decir, que aún cuando hubiera objeción de los puntos de hecho a probar, las partes tienen la obligación de ofrecer prueba en el plazo concedido por ley, el que no puede suspenderse por ningún incidente ni recurso como determina el art. 383 del CPC, máxime si la objeción no fue aceptada; vi) El art. 383 del CPC al ser de orden público, es obligatorio y no es contrario a la Constitución Política del Estado, sin que dicha norma legal pueda ser interpretada de otra forma, por lo que se ha aplicado el principio de legalidad que radica en cumplir con las normas de procedimiento a interpretarlas a cabalidad y no a conveniencia; y vii) La tutela jurídica del recurso de amparo constitucional, no puede sustituir ni proteger la mala praxis, menos corregir los errores que las partes pudieron cometer, pues es un recurso destinado a garantizar derechos que fueran obstaculizados por las autoridades, lo que en el caso presente no ocurrió.