SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2007-R

Fecha: 11-Jul-2007

Fragmento 17

          Ahora bien, el recurrente interpone la presente acción tutelar impugnando que al dictar el Auto de 15 de octubre de 2005 la Jueza recurrida actuó erróneamente, interpretando de manera incorrecta el art. 379 del CPC, ya que el ofrecimiento de prueba efectuado por el Gobierno Municipal de La Paz se realizó dentro del término legal de cinco días establecido por la referida norma legal, debiendo computarse dicho plazo desde la notificación con el Auto de 7 de septiembre de 2005 que rechazó la objeción de los puntos de hecho a probar, pero que no ocurrió así, incurriendo la autoridad recurrida en una actuación que vulnera los derechos de la entidad a la que representa, toda vez que la prueba de descargo y la prueba tendiente a demostrar la reconvención planteada no será tomada en cuenta y por tanto se dictará sentencia prescindiendo de la prueba. Al respecto, corresponde señalar que las supuestas irregularidades denunciadas en el presente recurso por el recurrente, han sido también impugnadas por el Gobierno Municipal de La Paz en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 15 de octubre de 2005, mismo que fue concedido en el efecto diferido por Auto de 21 de noviembre de 2005, de lo que resulta que al encontrarse el referido recurso de apelación pendiente de resolución ante una eventual apelación de la sentencia, es de aplicación al presente caso la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 en relación al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, concretamente la subregla descrita en el punto 2 inc. b) referida a que las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse pues se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero el mismo se encuentra pendiente de resolución, lo que significa que la parte recurrente accionó la vía ordinaria -como correspondía- denunciando los supuestos actos ilegales que lesionaban sus derechos, por lo mismo el Auto impugnado constituye una resolución judicial que puede ser modificada o suprimida en la misma vía ordinaria, aplicándose en consecuencia la causal de improcedencia por subsidiariedad establecida por la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC.