SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2007-R

Fecha: 16-Jul-2007

1.

1. La imputación formal en su contra se emitió fuera del término previsto por el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues aducen que ésta se formuló ocho meses después de iniciada la investigación, y recién se los notificó con la misma después de más de dos meses de que se emitió la Resolución de imputación.

Los recurrentes estiman que sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción, a la inviolabilidad de domicilio y la garantía del debido proceso, fueron lesionados por las autoridades recurridas, porque consideran que el proceso penal que les siguieron Raúl Héctor Cuenca Foronda, Gustavo Quispe Flores y Constantina Hinojosa Espada, por los delitos de estafa y estelionato estuvo plagado de los siguientes vicios procesales que constituyen defectos absolutos, y consideran que pueden ser privados de libertad sobre la base de ese proceso: 1) La imputación formal y la acusación formal en su contra fueron emitidas fuera del término previsto por los arts. 300 y 134 del CPP; 2) No existe congruencia cronológica entre las fechas del Auto de enmienda al Auto de Vista 188/06 y de dicho Auto de Vista; 3) No fueron notificados con las diferentes actuaciones y Auto Supremo del trámite del recurso de casación que interpusieron; 4) Se les notificó con cédulas fraudulentas que no son las autorizadas por el Consejo de la Judicatura ni aprobadas por el Congreso. Por lo que corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

Por otra parte, de lo denunciado por los recurrentes se tiene que a su juicio: 1) La imputación formal en su contra se emitió fuera del término previsto por el art. 300 del CPP, pues aducen que ésta se formuló ocho meses después de iniciada la investigación, y recién se los notificó con la misma después de más de dos meses de que se emitió la Resolución de imputación, y que la acusación formal también habría sido  presentada fuera del plazo que prevé el art. 134 del CPP, después de más de un mes de concluido ese término; 2) No existe congruencia cronológica entre las fechas del Auto de enmienda al Auto de Vista 188/06 y de dicho Auto de Vista; 3) No fueron notificados con las diferentes actuaciones y Auto Supremo del trámite del recurso de casación que interpusieron; 4) Se los notificó con cédulas fraudulentas que no son las autorizadas por el Consejo de la Judicatura ni aprobadas por el Congreso, argumentos por los cuales los recurrentes consideran que han sido indebidamente procesados y que pueden ser privados de libertad sobre la base de ese proceso penal que se les siguió.

Sin embargo, los antecedentes procesales permiten concluir, que la privación de libertad de los recurrentes se operará como emergencia de la ejecución de la referida Sentencia condenatoria; en consecuencia, esa privación de libertad no obedecerá ni se derivará de la supuesta emisión de la imputación formal ni de la acusación formal fuera del término legal, conforme denuncian, menos de la incongruencia cronológica de los Autos de Vista y de enmienda citados, ni de la falta de notificación con las actuaciones y Resolución del recurso de casación que interpusieron, menos aún de la notificación con supuestas cédulas fraudulentas; intentando hacer ver que los hechos denunciados darían lugar a la privación de su libertad; lo cual no es evidente, por cuanto la condena a privación de libertad de los recurrentes fue dispuesta por el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, al haberlos declarado autores de la comisión del delito de estelionato; consiguientemente, al no constituir los supuestos actos ilegales denunciados la causa directa de la restricción al derecho a la libertad física de los recurrentes, no pueden ser analizados a través de este medio de protección, situación que determina la imposibilidad de otorgar la tutela a través del recurso de hábeas corpus, al encontrarse las supuestas lesiones al debido proceso demandadas, fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 de la CPE.