SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2007-R

Fecha: 16-Jul-2007

a)

Los recurrentes por intermedio de su abogado, reiteraron y ratificaron los términos de su demanda, añadiendo que: a) El Auto de Vista 188/2006 entró en contradicciones por cuanto mencionó que la excepción de extinción de la acción por vencimiento de la etapa preparatoria, debía presentarse ante el Juez de Instrucción, señalando posteriormente que el incidente de la extinción de la acción debió promoverse ante el Juez de Instrucción; b) Se los notificó con cédulas fraudulentas que no son las autorizadas por el Consejo de la Judicatura ni aprobadas por el Congreso, sin que tal notificación pueda tener efectos legales.

La Vocal correcurrida, Teresa Rosquellas Fernández, en audiencia sostuvo lo que sigue: a) La acusación de los recurrentes sobre la supuesta vulneración del debido proceso al pronunciar el Auto de Vista 188/06 merecía la tramitación de otro recurso constitucional; b) Dicha Resolución declaró la inadmisibilidad de dos motivos planteados en la apelación de los recurrentes y la improcedencia de los demás motivos porque ingresó al fondo, basándose en la atribución que tiene un Tribunal de alzada conforme al art. 407 del CPP; c) Es errado el criterio de los recurrentes según el cual  el Tribunal de alzada debió cumplir con su deber de exigir los recaudos de ley para notificar a los querellantes, pues en materia penal rige el principio de gratuidad, diferente al ámbito civil donde la parte actora tiene el deber de proveer los recaudos de ley en las demandas que sustancie.

El Juez Técnico codemandado en el informe cursante de fs. 104 a 105 manifestó lo siguiente: a) El presente recurso carece de todo fundamento y lógica jurídica, pues los recurrentes pretenden revisar el proceso penal seguido en su contra y celebrado en todas sus instancias, pese a haberse observado todas las formalidades legales; b) La vía legal para subsanar los defectos que alegan los actores es la del recurso de amparo constitucional, mas no el recurso de hábeas corpus; c) Los recurrentes pretenden evitar a ultranza la ejecución de los mandamientos de condena librados en su contra, lo que no es admisible dado que sobre ellos pesa sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que deben soportar la pena impuesta por la justicia. Solicitaron se declare improcedente el recurso.

Los otros dos Vocales correcurridos excusaron su inasistencia a la audiencia porque debían concurrir a otra audiencia de garantías constitucionales a la misma hora. Los Ministros correcurridos no comparecieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a haber sido legalmente citados (fs. 102 vta.).